REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, MIÉRCOLES, QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DE 2.006
196º y 147º
Visto el oficio Nº 20F17-2850-06, de fecha 09 de Noviembre del 2006, recibido por este Tribunal en fecha 13 de Noviembre de 2.006, remitido por la Ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que el hecho que inició la investigación en el presente caso, se observa que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado, el día 29 de julio de 2005, aproximadamente a las 2:30 de la tarde, encontrándose en labores de Punto de Control, en la carrera 21 entre calles 12 y 13, se hizo presente la ciudadana Guerrero Ramírez María Alejandra, quien manifestó que había sido objeto de un Arrebaton de una cadena con dijes de oro, en el sector Residencias Quinimari, calle principal entrada al Bloque 44, quien le hizo seguimiento en un vehículo particular, observando que el ciudadano que la había robado entro al Centro Comercial Los Mangos ubicado en la calle 11, con carrera 21 de Barrio Obrero, trasladándose la comisión policial hasta el Centro Comercial, en donde se observo a un adolescente interviniéndolo policialmente quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA Se le notifico que se le iba a realizar una inspección personal, encontrándole en su poder en el pantalón del lado derecho una cadena sin dijes presuntamente de oro, manifestando la denuncian que no era la de su propiedad, quedando detenido dicho adolescente
SEGUNDO: Que en fecha 10 de Octubre de 2005, se decreto previa solicitud fiscal el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente acción penal a favor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA GUERRERO RAMIREZ, por cuanto no existían posibilidades inmediatas para incorporar nuevos elementos que permitan el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
TERCERO: El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala: “ Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento, el Juez de Control pronunciara el Sobreseimiento Definitivo”.
En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decreto el Sobreseimiento Provisional, ha transcurrido más de un año, sin que se haya logrado la incorporación de algún elemento que permita el ejercicio de la acción penal, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa tal y como lo solicita la representante del Ministerio Público, y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA GUERRERO RAMIREZ, venezolana, ………, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, al adolescente y a la victima.
REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA PUBLÌQUESE
AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
AB. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia y se dejo copia para el archivo del Tribunal., se libraron las respectivas boletas de notificación
EXP 3C -1323/2005
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