REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 15 de Noviembre de 2006

196º y 147º


Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, con oficio N° 20F19-2137-06 de fecha 14 de Noviembre del presente año, recibido por este tribunal en esta misma fecha, en relación a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; y IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que el hecho que inicio la presente investigación ocurrió el día 21 de Diciembre de 2005, el ciudadano Oswaldo José Marvaez Carvajal, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para denunciar que ese mismo día, aproximadamente 10:20 de la noche, en el momento en que se encontraba frente a su residencia ubicada en Barrio Obrero, fue sometido por varios jóvenes quienes portando armas de fuego lo despojaron de su vehículo Automotor Corsa Marca Chevrolet año 2002, color plata, huyendo del lugar, Posteriormente el día 3 de Enero de 2006 aproximadamente a la 1:30 de la tarde funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en labores de patrullaje por los alrededores del sector El Llanito, observaron que al lado derecho de la Carretera presentaban daños materiales y a su vez escucharon ruidos que venían del fondo del Barranco, al verificar la situación observaron en el fondo del Barranco aproximadamente 13 jóvenes entre quienes se encontraban los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, y en dicho sitio se encontraba un vehículo pequeño cuatro puertas color gris, el cual presentaba daños materiales, y se encontraban dos ciudadanos introducidos dentro del vehículo y tres revisando la parte externa del mismo, motivo por el cual le dieron la voz de alto huyendo del lugar y practicando la detención de los antes nombrados adolescentes a quienes no les encontraron nada en su poder, igualmente los funcionarios dejaron constancia que el vehículo encontrado era un Corsa, año 2002, tipo Coupe, color gris, que al ser verificado sus sistemas de identificación resulto solicitado en la investigación Nro. H083962 de fecha 21-12-2005, por el delito de Robo por la Sub- delegación de San Cristóbal.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, se observa una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA, aparecen como imputados en los tipos penales establecidos en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores que sanciona el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, más sin embargo del resultado de la investigación se desprende que el objeto del proceso específicamente el reconocimiento hecho por la victima a los adolescentes detenidos los cuales manifestó no eran ellos las personas que lo habían sometido con arma de fuego, para despojarlo de su vehículo, aunado a que en el momento de la aprehensión de los mismos no le encontraron objeto que haga presumir la participación de los mismos en el desvalijamiento o en el aprovechamiento, tomando en cuenta que el día de la aprehensión de los adolescentes (03 de enero de 2006), habían transcurridos más de 13 días en que el vehículo se encontraba en manos desconocidas, e igualmente los adolescentes imputados narran que dicho vehículo tenía más de 24 horas de estar en el sitio donde fue encontrado, por lo que se considera que no existen elementos que hagan presumir la participación de los imputados en los hechos investigados, es por que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera PROCEDENTE el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, solicitado por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA,; por el hecho punible que encuadra dentro del tipo penal establecido en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores que sanciona el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO; de conformidad con lo señalado en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes, y en su oportunidad remítase al Archivo Judicial. .

DIARICESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE



ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3




ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, se dejo copia para el archivo del Tribunal, se libraron boleta de notificación de las partes.


Causa 3C-1458/2006

HNGR/mang