REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, MIERCOLES QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DE 2.006


196º y 147º


Visto el oficio Nº 20F17-2846-06, de fecha 09 de Noviembre del 2006, recibido por este Tribunal en fecha 13 de Noviembre de 2.006, remitido por la Ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: El hecho que inició la investigación ocurrió en fecha 09 de Marzo de 2003, en horas de la noche, en la urbanización El Araguaney, calle 01, casa N° 04 de la Fría Municipio Garcia de Hevia en el Estado Táchira, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA EN compañía de dos adultos, aprovechando que se encontraba sola la residencia ya indicada ingreso a ella , retirando para ello las tejas del techo de la misma y sustrajo los siguientes artículos, nueve pacas de cemento, un sanitario, tres rollos de cables N° 8 y dos N° 12 , un televisor Marca Samsung de 21 pulgadas y un colchón Paramauth.

SEGUNDO: Que en fecha 20 de Septiembre de 2005, se decreto previa solicitud fiscal el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente acción penal a favor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 4 y 5 del Código Penal, en perjuicio de DURAN GARCIA HEISEMBERG BROGGLIE, por cuanto no existían posibilidades inmediatas para incorporar nuevos elementos que permitan el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
TERCERO: El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala: : “ Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento, el Juez de Control pronunciara el Sobreseimiento Definitivo”.

En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decreto el Sobreseimiento Provisional, ha transcurrido más de un año, sin que se haya logrado la incorporación de algún elemento que permita el ejercicio de la acción penal, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa tal y como lo solicita la representante del Ministerio Público, y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, por la presunta comisión delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 4 y 5 del Código Penal, en perjuicio de DURAN GARCÍA HEISEMBERG BROGGLIE, venezolano, ……, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, al adolescente y a la victima. Para la notificación se comisiona a la Policía del Municipio García de Hevia.

REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA PUBLÌQUESE


AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3


AB. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia y se dejo copia para el archivo del Tribunal., se libraron las respectivas boletas de notificación y oficio a la Policía del Municipio Garcia de Hevia.

EXP 3C -686/2003