REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
196º y 147º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
Fiscal 17: ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensor Público: GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO
Delitos: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS
Secretario: MARIA ALEJANDRA NOGUERA
En el día de hoy, Lunes veinte (20) de Noviembre del año dos mil seis (2006), siendo las 3:25 horas de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA Seguidamente con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y a los fines de dar inicio a la celebración de la presente audiencia solicitada por la Fiscalia Décimo Séptimo del Ministerio Público, la ciudadana Juez ordenó verificar las presencia de las partes y estando presentes el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, ya identificada, su Defensora Pública Abogado GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE, la ciudadano Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO; la ciudadana Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ, y la Secretaria del tribunal Abogada MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia aunque las actas fueron presentadas fuera del lapso legal, así mismo, solicito se siga la causa por el procedimiento Abreviado, y se imponga al adolescente imputado la medida cautelare previstas en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, por la presunta comisión del delito precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 del Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si entendió y si desea declarar a lo que expuso que si entendió y que si deseaba declarar y en presencia de su defensor expuso: “ Estaba ahí en ese momento y de repente salio policía por todos lados, pero a mi no me encontraron nada encima sino la de consumo personal, de repente venían subiendo la policía y cayo el paquete y ahí agarraron eso y dijeron que eso era de nosotros tres y no llevaron detenidos, es todo”; Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Abg. GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE quien expone: “Vistas las actas que conforman el expediente, y lo expuesto por mi defendido, la defensa deja solicita la revisión de las actas a fin de verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, me opongo a la solicitud de Prisión Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público ya que mi defendido es venezolano, tiene residencia fija en el país por lo que no existe riesgo de que evada el proceso, solicito en virtud que ha manifestado su condición de consumidor, la practica de una experticia Psiquiatrica y Toxicologica y a tal efecto se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario, asimismo la imposición de una Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el hecho ocurrió el 19 de Noviembre de 2006, se encontraba de servicio el Sub-inspector de la Comisaría de puente Real placa 2262 en labores de patrullaje a pie, estando acompañado de los efectivos Agente Placa 2838 HERNÁNDEZ JONATHAN, Agente placa 2569 FIGUEREDO JEAN y Agente placa 2726 HERNÁNDEZ LUIS, siendo aproximadamente las ocho y treinta horas de la noche, para el momento que cubríamos el sector Barrio Guzmán Blanco, Pasaje El Viaducto, avistamos a tres ciudadanos los mismos al observar nuestra presencia detuvieron la marcha y trataron de regresar y emprender veloz carrera, se les cercó el paso y se intervinieron, se les notifico de que iban a ser objeto de un procedimiento policial, que se les iba a practicar una inspección personal , ya que se presumía que portaban objetos de trafico restringido, se les invito a que exhibieran el contenido de sus bolsillos pero a ello se negaron, se inicio la inspección con el que portaba en su mano derecha un envase de cartón de FRIGURT FRESA el cual estaba abierto, al verificar el contenido del envase se le encontró la cantidad de de cincuenta envoltorios confeccionados en papel de Aluminio contentivos de una sustancia compacta de color beige de olor penetrante presunta droga, en el bolsillo delantero derecho del pantalón se le encontró la cantidad de quince envoltorios confeccionados en plástico de color blanco y azul, cerrados a nudo, contentivo de una sustancia pastosa de color beige de olor penetrante de presunta droga, vestía franela azul con blanco, gorra blanca y pantalón blue jeans quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA de 17 años de edad, se continuo con el que vestía chaqueta negra , camisa azul y pantalón Blue Jeans , se le encontró en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, la cantidad de veinte envoltorios confeccionados en plástico de color blanco y azul, cerrados a nudo, contentivos de una sustancia pastosa de color beige de olor penetrante, presunta droga, en el bolsillo delantero derecho, se le encontró una bolsa plástica de color beige, contentiva de restos vegetales compactos y un envoltorio confeccionado en papel blanco a rayas azul, cerrado a torsión, contentivo de restos vegetales de olor penetrante de presunta droga, que quedo identificado como Nerio Enrique Pineda: venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.436.328, el tercero vestía franela roja pantalón blue jeans, se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón , la cantidad de ochenta y tres envoltorios confeccionados en papel de aluminio de pequeño tamaño, fue identificado como: HEINER ALEXANDER SÁNCHEZ CARVAJAL, venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad V-12.230.452, por lo encontrado fueron notificados de el estado flagrante y le fueron leídos sus derechos, se solicito apoyo y se trasladaron a la comandancia General a fin de ubicarlos en los respectivos reclusorios. Circunstancias estas de modo, lugar y tiempo que llenan los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 del Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto fue aprehendido en el momento del hecho con objeto que hace presumir su participación en el mismo, y asimismo se acuerda el procedimiento por vía abreviada. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, es por lo que esta juzgadora considera procedente aplicar la medida cautelar de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, por considerar que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo, desestimándose así la solicitud de la defensa en el sentido de que se le imponga medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a los exámenes que solicita la defensa en actas consta que ya fueron ordenados los mismos. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 del Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: SE ORDENA la continuación de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. TERCERO: DECRETA LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 del Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, CUARTO: ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal de juicio dentro del lapso establecido en la ley. QUINTO: Librese boleta de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, al Centro de Tratamiento y Diagnóstico “San Cristóbal”. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:00 horas de la tarde.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL No.3
ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. GLENDA CHACON ESCALANTE
DEFENSOR PÚBLICO
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE GUARDIA
CAUSA 3C-1744-06
HNGR/mang
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