REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, MIÉRCOLES, VEINTIDÓS (22) DE NOVIEMBRE DE 2.006
196º y 147º
Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, según oficio Nº 20-F19-2164-06, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, de fecha 16 de Noviembre de 2.006, recibido por este Tribunal en fecha 21 de noviembre del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de la adolescente : IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 615 y 561 literal “d”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: El domingo 07 de Septiembre de 2003, aproximadamente como a las 6:00 horas de la tarde, la adolescente : IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA se encontraba por las inmediaciones del Hospital Central de esta ciudad en compañía de su concubino el adolescente : IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, cuando le solicito una carrera al ciudadano Félix Colmenares conductor de un Vehículo Taxi, marca Kia Rio, color blanco, placas BJ-994T, afiliado a la línea de “ Taxi la Ejecutiva”, control Nro. 532, quien había ido para ese Centro Asistencial a llevar a un medico,, y la adolescentes antes mencionada le indico que lo llevara hasta la calle principal del Barrio La Playa de esta ciudad, y en el momento de esta abordar el vehículo en cuestión se encontró en el puesto de la parte posterior una cartera tipo bolso para dama, color negro, del cual se apropio indebidamente. Posteriormente el taxista luego de haber dejado a la adolescente y a su acompañante en la dirección antes indicada fue en busca de la otra persona a quien le había prestado sus servicios hacia el Barrio Las Flores, siendo la ciudadana Olga Carolina Franco Mancilla , y esta al subir nuevamente al vehículo Taxi fue en búsqueda de su bolso y una chaqueta doble Fax color negro que había dejado en el puesto de atrás cuando el taxista fue a llevar al medico al Hospital Central percatándose de que los mismos ya no estaban, por lo que de inmediato en compañía del conductor, se dirigieron al lugar donde habían sido dejadas las personas del ultimo servicio, y lograron dar con el inmueble de la adolescente ubicada en la vereda 6 del Sector El Paraíso, Casa Nro. 6, en cuya vivienda fue atendido por la adolescente : IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA quien efectivamente había tomado el taxi el bolso devolviéndoselo junto con un teléfono celular a la ciudadana Olga Carolina, faltándole tres (03) Anillos elaborados en presunto Oro, documentos personales , una tarjeta de debito, un carnet estudiantil, cien mil bolívares (100.000 Bs.) una llaves, cosas personales, así como la chaqueta.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, analizadas las actas procésales que conforman la presente investigación, que el hecho imputado a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente que las mismas arrojan que el hecho que se investiga se encuentra tipificado en el tipo penal establecido en los artículo 469 numeral 1° del Código Penal, que sanciona los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA MENOR, por cuanto se desprende de las diligencias practicadas que la adolescente efectivamente se apropio indebidamente de un bolso para dama color negro ( contentivo de pertenencias), así como de una chaqueta que había sido dejada olvidada por la ciudadana Olga Carolina Franco Mancilla dentro de un vehículo Taxi afiliado a la línea Auto Radio Taxi La Ejecutiva, control N° 532, en el cual había realizado una carrera, y de cuyos objetos tan solo hizo la devolución del bolso en cuestión y de un teléfono celular faltándole por entregar tres (03) anillos elaborados en presunto oro, documentos personales, una tarjeta de debito, un carnet estudiantil y cien mil bolívares. (Bs. 100.000.oo) y unas llaves y cosas personales propiedad de la victima, ahora bien la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por cuanto consta en las actas procesales que efectivamente se cometió dicho hecho punible, que es de acción pública, y que no se encuentra dentro de los establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal a, como los que merecen como sanción definitiva la privación de libertad.
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece que para los delitos de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescribe a los tres años, visto que el presente hecho punible se cometió en fecha 07 de Septiembre de 2003 y que hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y QUINCE (15) DIAS, y este hecho se persigue a instancia privada, y el lapso supera los seis (06) meses establecidos en el artículo comentado anteriormente, lapso este superior al pautado por el legislador para su prescripción, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente : IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En relación a la audiencia oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por ser facultad y potestad del Juez convocar a ella, observando esta juzgadora que el motivo del sobreseimiento se deriva de un elemento objetivo que se verifica con el transcurso del tiempo, sin ser objeto ello de debate, es por lo que considera no necesaria dicha audiencia Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de la : IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, que sanciona los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA MENOR, prevista en el artículo en los artículo 469 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de la ciudadana OLGA CAROLINA FRANCO MANCILLA, venezolana…..; de conformidad con lo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA Y PUBLÍQUESE
HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libraron boletas de notificación de las partes.
SRIA.
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