REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
196º y 147º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA


Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
Fiscal 19°: LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ
Defensor Publico: GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE
Victima: YURI TAMARA PÉREZ
Delitos: ROBO PROPIO
Secretaria: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ



En el día de hoy, miércoles veintidós (22) de Noviembre del año dos mil seis (2006), siendo las 11: 45 a.m, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA Seguidamente con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y a los fines de dar inicio a la celebración de la presente audiencia solicitada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, la ciudadana Juez ordenó verificar las presencia de las partes y estando presentes el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, ya identificado, su Defensor Público Abogado GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE, la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Abogado LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ; la ciudadana Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ, y la Secretaria, Abogada MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal Abogado LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo, solicito se siga la causa por el procedimiento Ordinario, y se imponga al adolescente imputado la medida cautelar prevista en los literales “b “ , “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del YURI TAMARA PEREZ. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si entendió y si desea declarar a lo que expuso que si entendió y que si deseaba declarar y en presencia de su defensor el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, expuso: “ Yo iba con un grupo por el Iutepal , la muchacha iba bajando, los que estaban conmigo le arrebataron el bolso, ellos salieron corriendo y yo también salí corriendo, como a una cuadra íbamos corriendo yo iba de ultimo y escuche un ruido y era un pico de botella no se si era el novio de ella entonces yo subí corriendo la cuesta y baje otra cuadra y ahí en el lidotex el chamo me hizo caer , con el pico de botella me agarro y me lo estaba clavando por aquí, amenazándome, antes de llegar los policías y la muchacha fue a buscar a los policías, el muchacho llamo a unos muchachos que el conocía y me empezaron a pegar y después llegaron los policías y me llevaron y no me encontraron nada y el bolso lo encontraron como a dos cuadras, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE quien expone: “Vistas las actas que constan en el expediente solicito la revisión de las mismas a fin de verificar si se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se tome en cuenta que: 1.- No se Incauto objeto Alguno que haga presumir que es el autor del hecho punible. 2.- No existe continuidad en la persecución 3.- El hecho ocurrió supuestamente por las inmediaciones del Iutepal, siendo detenido en la Séptima Avenida por el Lidotex, solicito se siga la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario y en caso de considerar procedente la imposición una medida cautelar sea la contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo.”
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por el Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA siendo aproximadamente las 9:00 de la noche del día 21 de noviembre de 2006 se encontraba el Agente Placa 3208 Chacón José adscrito a POLITACHIRA, en el punto de control ubicado en la Séptima Avenida, específicamente por el Centro Lido, en donde el ciudadano FREDDY CHACON BOTELLO, venezolano de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.220.876, indico que este otro ciudadano minutos antes había, en compañía de cuatro sujetos más, los cuales se dieron a la fuga, procediendo a intervenir al ciudadano, el cual al solicitarle su documentación resulto ser un adolescente que responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA procediendo a materializar una inspección personal, no encontrando nada de interés policial manifestándole, manifestándole al adolescente la causa de la detención, leyéndole sus derechos constitucionales y legales que le son inherentes, asimismo se procedió a dar una inspección al lugar de los hechos , en donde se encontró en el piso un bolso de color azul de material sintético con su respectivas agarraderas marca SWING SPORT, contentivo de un cepillo de peinar con su mango de color azul y cerdas de color rojo, marca CARAVELLE PAVITO un estuche de maquillaje de color beige contentivo en su interior de cuadritos de polvos de diferentes colores y su respectivo espejo, siendo reconocido por la ciudadana YURI TAMARA PÉREZ, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 19.135.886, quien manifestó que el intervenido anteriormente le había arrebatado el bolso, procediendo a trasladar al adolescente a la sede de la Comandancia General del Estado Táchira. Circunstancias estas de modo, lugar y tiempo que no llenan los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que su aprehensión a pesar de haber sido a poco de haberse realizado el hecho, no se le incauto objeto alguno que haga presumir su participación en el mismo, en consecuencia no se califica como FLAGRANTE la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de YURI TAMARA PEREZ, y a los fines de esclarecer la verdad de los hechos se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente , a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, tomando en cuenta que el adolescente no presento ningún tipo de documentación, ni señalo tenerla, es por lo que se considera procedente la solicitada por el representante fiscal como es la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de la contenida en los literales “c” “d” y “ f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara sin lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del YURI TATIANA PEREZ, no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena proseguir el presente procedimiento por VÍA ORDINARIA a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal .SEGUNDO: Se le impone las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del YURI TATIANA PEREZ, de las establecidas en los literales “c” “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.; y en consecuencia queda el adolescente imputado obligado al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada veinte (20) por ante este Juzgado y cada vez que sea requerido por la autoridad; 2.-) No cambiar de domicilio , ni salir de la Jurisdicción del tribunal sin previa autorización 3.-) No tener contacto físico ni verbal con la victima sin menoscabo al derecho a la defensa. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público. Librese la respectiva boleta de libertad quedando el adolescente imputado comprometido a cumplir con las condiciones impuestas por el tribunal con la presente audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 12:10 minutos del mediodía. Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL No.3




ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA
FISCAL(A) DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO





IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO






P.I. P.D.

ABG. GLENDA CHACON ESCALANTE
DEFENSORA PÚBLICA








ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA DE CONTROL




CAUSA 3C-1747-06
HNGR/