REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, JUEVES, VEINTITRÉS (23) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS.

196º Y 147º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
Fiscal XVII : ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensora Pública: ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA
Victima: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
Delito: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES
Secretaria: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ


Siendo las 10:15 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico, ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA. Presentes como se encuentran la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA junto con su Defensora Pública Penal ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA , la victima adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y la secretaria del Tribunal Abg. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y reservado; seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas señaladas en su escrito dando la necesidad y pertinencia de las mismas, solicita se le impongan las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal “c” y “f” y como sanción definitiva la imposición de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 627, 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. En este estado la Juez, pregunta a la defensa Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por la representación Fiscal, manifestando el mismo: No tener nada que objetar al respecto. Es todo”. En este estado, esta operadora de Justicia oída la acusación formulada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, oído lo señalado por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación, para lo cual observa:
Que el hecho objeto de la presente acusación ocurrió en fecha 14 de Agosto de 2006, siendo aproximadamente las 8:30 p.m. por las inmediaciones de la entrada al Barrio el Paraíso, Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, agredió físicamente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, dándole golpes con los pies y las manos, lanzándola al suelo y ocasionándole las lesiones que a continuación se mencionan EXCORIACIÓN PUNTIFORME EN DORSO DE MANO IZQUIERDA, las cuales requirieron de un tiempo de curación de tres días.
Hechos los anteriores razonamientos, es por lo que esta Juzgadora considera que se encuentran llenos tanto los elementos que debe contener una acusación como los elementos de los tipos penales a que hace mención el representante del Ministerio Público en la presente acusación, y en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, representada por el Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO, contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, ya identificado, por el hecho que encuadra dentro del tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
De seguido la ciudadana Juez, impone al adolescente imputado del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos.
Acto seguido se le pregunta a la Adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, ya identificada, si desea declarar, respondió que SI, haciéndolo sin juramento, libre de apremio y coacción, y en presencia de su Abogado defensor expuso: “Yo, quiero realizar una conciliación para lo cual me comprometo a pedir una disculpa publica, asimismo asistir a charlas de orientación de conducta por el lapso que el Tribunal fije. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la victima adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, quien expuso: “Yo acepto las disculpas, es todo”. A continuación le es cedido el derecho de palabra al Defensor Público Penal especializado en materia de adolescentes Abogado ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, quien expone: “ En virtud de que mi defendido a propuesto una conciliación a la victima y la misma ha aceptado, solicito se apruebe el presente acuerdo Conciliatorio solicito una vez se verifique el cumplimiento de las charlas de orientación se homologue y en consecuencia sea decretado el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, Es Todo”. En este estado la ciudadana Juez pregunta al representante fiscal si tiene algo que objetar respecto a la conciliación planteada por las partes, quien manifestó: “No tengo nada que objetar al respecto y solicito una vez se verifique el cumplimiento de las charlas de orientación de conducta sea decretado el sobreseimiento definitivo de la causa, es todo”Termino la exposición de las partes siendo las 10:55 minutos de la mañana.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA oídas las exposiciones hechas por las partes, en forma libre y voluntaria, de celebrar un acuerdo conciliatorio, y dado que, el delito que se imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, no esta contemplado dentro del catálogo de delitos, señalados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como merecedor de sanción definitiva de Privación de Libertad, y por cuanto, nuestra jurisdicción permite fórmulas de solución anticipada, que devuelven el conflicto penal a quienes son sus protagonistas, para que de forma voluntaria se repare el daño causado, y de igual manera, el adolescente imputado experimente un crecimiento personal, en términos menos graves, que lo que podría representar un juicio y, la eventual sanción que podría imponerse, esta Juzgadora atendiendo al Espíritu, Razón y Propósito, de la doctrina de Protección Integral que envuelve el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, aprueba y homologa el acuerdo conciliatorio celebrado entre la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, y la victima IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y verificado el consentimiento libre y voluntario de las partes de llegar a conciliación conforme a las cláusulas por ellos establecidas, APRUEBA LA CONCILIACIÓN celebrada en esta audiencia, el cual deberá cumplirse con las condiciones pactadas entre las partes, a saber: 1.- Pedir sinceras disculpas a la victima la cual fue debidamente materializada en el acto. 2.- Someterse a charlas de orientación de conducta por el lapso de dos (02) meses. Hasta tanto no se cumpla con las obligaciones aquí pactadas se suspende el proceso a prueba por el lapso de DOS (02) MESES, contados a partir del 28 de noviembre de 2006. Advirtiendo a la misma, que en caso de incumplimiento de la obligación pactada se seguirá el proceso en el estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, asimismo deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “d” en concordancia con el artículo 566 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada se procederá a sobreseer la acción penal respectiva solicitada por la representante fiscal. Es todo. Siendo las 11:15 minutos de la tarde, se terminó, se leyó y conformes firman.


AB. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3

ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO







IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
ADOLESCENTE ACUSADA






P.I. P.D.



ABG. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA
DEFENSORA PUBLICA PENAL


IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
VICTIMA








ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE EL TRIBUNAL


CAUSA: 3C-1727-2006
HNGR/mang.