REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE 2.006.

196º y 147º

Visto el escrito, de fecha 17 de Noviembre de 2006, recibido por este Tribunal en fecha 21 de Noviembre de 2.006, suscrito por la Ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente : IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: Que el hecho que inició la investigación ocurrió el día 23 de Mayo de 2006, funcionarios adscritos AL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, fueron advertidos por parte de unos ciudadanos que en el centro comercial La Villa , ubicado en la avenida Guayana de esta ciudad, se encontraban unos ciudadanos de manera sospechosa, y portando armas de fuego, motivo por el cual se trasladaron al sitio, aprehendieron a los adolescentes: : IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA, así aprehendieron a los adultos CARLOS ALBERTO CÁRDENAS BENCOMO ( mayor de edad) A QUIEN LE ENCONTRARON EN SU PODER UN ARMA DE FUEGO ( REVOLVER) CALIBRE 38, marca Colt Smith, color plateado, con cinco balas y PEDRO ISRAEL PÉREZ BECERRA ( mayor de edad) a quien le encontraron en su poder un arma de fuego tipo pistola Marca Bryco, Modelo 380 con tres balas sin percutir. No encontrándoles ningún tipo de evidencia a los adolescentes imputados en la presente causa.

SEGUNDO:: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.

En el presente caso se observa , una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, que los adolescentes: : IDENTIDADESS OMITIDA ART. 65 LOPNA, aparecen como imputados por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por haber sido aprehendido en compañía de dos (02) ciudadanos adultos los cuales tenían en su poder armas de fuego sin acreditar la autorización respectiva de su porte, ahora bien analizadas las actas específicamente el acta policial en el cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, aprehendieron a los adolescentes dejando constancia que a estos no les consiguieron ningún tipo de arma, aunado al testimonio de los testigos del procedimiento, los cuales manifestaron que a dichos adolescentes, no les encontraron arma alguna en el momento de la aprehensión de los mismos, sin existir otros elementos que hagan presumir la participación de los imputados en los hechos investigados; es por lo que considera esta juzgadora, que el hecho investigado y donde aparecen como imputados los adolescentes : IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 273 del Código Penal, no se les puede atribuir a los adolescentes, razones por las cuales se declara con lugar la solicitud fiscal de decretarse el sobreseimiento definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y a favor de los adolescentes : IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA, y ASÍ SE DECIDE.



En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente : IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA Y, : IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.

REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA Y PUBLÍQUESE



ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3



ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA DEL TRIBUNAL



En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia y se dejo copia para el archivo del Tribunal, y se libraron boletas de notificación.

CAUSA: 3C-1628-06