REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE 2.006.

196º y 147º

Visto el escrito, de fecha 31 de Octubre de 2006, recibido por este Tribunal en fecha 22 de Noviembre de 2.006, suscrito por el Ciudadano Abogado CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO , en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo (A) del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente : IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: Que el hecho que inició la investigación ocurrió el día 19 de Noviembre de 2004, aproximadamente a las 2:00 a.m., en la avenida Carabobo esquina de la carrera 20 bis, la Romera, San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, lugar donde se encontraba la victima, JAVIER HERNÁNDEZ, acompañado CON la ciudadana Jenny Acevedo, esperando un carro libre cuando arribaron al lugar, los ciudadanos imputados JHOAN PINTO GALLANTI, ANTONIO ZAMBRANO GALLANTI y el adolescente : IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA , ya identificado, luego de una discusión suscitada entre ellos, en una fiesta familiar, cercana a esta dirección, hecho este que motivo a un intercambio de golpes entre Antonio Zambrano y la victima, la cual terminó con que finalmente logró su cometido, lesionar físicamente a la victima, ocasionándole, según el informe médico forense: cicatriz de intervención quirúrgica por traumatismo craneoencefálico fractura conminuta de temporal derecho, necesitara de cuarenta y cinco días de asistencia con un segundo reconocimiento medico: cicatriz de intervención quirúrgica por traumatismo craneoencefálico fractura conminuta de temporal derecho, necesita cuarenta y cinco días de asistencia.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.

En el presente caso se observa, el hecho en que el adolescente : IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA en el que presuntamente participo ocasionándole a la victima un agravio en su integridad física, ocurrió el 19 de noviembre de 2004, se puede calificar jurídicamente como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, se puede verificar del contenido de la declaración efectuada por la victima, inserta al folio 55 de las presentes actuaciones procesales, participación alguna del prenombrado adolescente en el hecho delictivo aquí ventilado, cuando manifiesta expresamente: “ y yo para evitar problemas me fui de la fiesta, pero el hermano de él, A.Z, como a media cuadra me agarró y me pego en la cabeza, producto de la discusión, supongo por defender al hermano….” Por los razonamientos antes expuestos se desprende que no es posible atribuirle responsabilidad alguna al prenombrado adolescente imputado en la comisión del hecho punible que nos ocupa, razones por las cuales se declara con lugar la solicitud fiscal de decretarse el sobreseimiento definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y a favor del adolescente : IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente : IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JAVIER ANTONIO HERNÁNDEZ , venezolano……….., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.

REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA Y PUBLÍQUESE



ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3



ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA DEL TRIBUNAL



En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia y se dejo copia para el archivo del Tribunal, y se libraron boletas de notificación.

CAUSA: 3C-1750-06