REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
196º y 147º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
Fiscal 19°: LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
Defensor Publico: FREDDY ALBERTO PARADA
Victima: LA FE PUBLICA
Delitos: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Secretaria: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ

En el día de hoy, Viernes veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil seis (2006), siendo las 2: 45 p.m, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA. Seguidamente con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y a los fines de dar inicio a la celebración de la presente audiencia solicitada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, la ciudadana Juez ordenó verificar la presencia de las partes y estando presentes el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, ya identificado, su Defensor Público Abogada FREDDY ALBERTO PARADA, la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Abogado LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ; la ciudadana Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ, y la Secretaria, Abogada MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal Abogado LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo, solicito se siga la causa por el procedimiento Ordinario, y se imponga al adolescente imputado la medida cautelar prevista en los literales “c” , “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, por la presunta comisión del delito precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si entendió y si desea declarar a lo que expuso que si entendió y que si deseaba declarar y en presencia de su defensor el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, expuso: “ Yo me asuste todo, por que venia de una fiesta yo iba para mi casa para la plaza bolívar yo no andaba con ellos yo venia de Barrio Obrero, es todo ”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. FREDDY ALBERTO PARADA quien expone: “Vistas las actas que constan en el expediente no hay otros elementos que comprometan la actitud del adolescente, dejo a criterio del tribunal la calificación de Flagrancia, es decir revise si se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , solicito se siga la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario y le sean impuestas las medidas cautelares previstas en los literales “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicito copia simple de las presentes actuaciones, es todo.”
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por el Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana, del día 24 de Noviembre de 2006, el Cabo Segundo Placa 1861 Quintero Ángel, encontrándome de servicio efectuando labores de patrullaje preventivo por los alrededores del Centro Cívico , específicamente por la calle 5, con carrera 8 y 9 frente al antiguo seguro social , en compañía del Distinguido placa 1049 GOMEZ VÍCTOR , en la unidad P- 658 , cuando visualizamos a cuatro personas del sexo masculino las cuales venían caminando pero mostrando una actitud sospechosa , agilizando el paso los cuales al ser intervenidos policialmente, comenzaron a tomar una actitud agresiva, vociferando palabras obscenas tales como: sapos, pajudos, tombos maricos, más duran agarrandonos que nosotros estar otra vez en la calle también lanzaron golpes en contra de la comisión policial , tratando de despojar al distinguido Gómez y a mi persona de nuestras respectivas armas de reglamento interviniéndolos con toda la seguridad del caso , manifestándole sobre nuestras sospechas relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición, la cual fue negada, procediendo a realizar la inspección personal, encontrándole al primero quien vestía camisa azul clara, pantalón Jean de color azul zapatos de color marrón, encontrándole en su poder específicamente en la pretina del pantalón al lado derecho un arma de fuego tipo revolver calibre 38, cañón corto , marca TAUROS BRASIL, de color niquelado con cacha de madera de cuatro (04) balas calibre 38, de las cuales 2 marca federal especial, una marca SPL CVC sin percutir manifestándole la causa de su detención, leyéndole los derechos constitucionales y legales, el segundo intervenido quien vestía franela de color verde y blanco , jean de color azul, zapatos de color marrón, gorra verde, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un celular marca NOKIA MODELO 2112, de color azul con blanco, y en el bolsillo delantero izquierdo un teléfono Celular Movistar de color gris y blanco, con su respectiva pila Marca Nokia BL-5C, 3.7 V, y el bolsillo delantero Izquierdo un teléfono celular marca MOTOROLA MOVISTAR ,de color gris y blanco serial N° 5JWF0297AA-J11-256EA023X2H WP4, con su respectiva pila marca MOTOROLA, serial AANN42858256EA023X2H WP4, en donde se observa en la pantalla el nombre de IVAN FLOREZ, preguntándole a este ciudadano el origen de los dos teléfonos y el mismo no supo dar respuesta alguna, motivo por el cual procedimos a manifestarle la causa de su detención , así mismo este ciudadano fue el que trato de despojar del armamento al distinguido Gómez, el tercer intervenido quien vestía franela de color azul con rojo, pantalón Jean de color Azul, botas de color negro encontrándole en cu poder específicamente en el bolsillo delantero derecho un teléfono celular marca HUAWEI de color negro y gris, sin serial visible con su respectiva pila serial N° S/N 606kpqj0784244, Made In Corea, con su respectiva Pila , marca LG de color negro con verde, Código de Barra SBPLDD76501 AAC DECD6061D, preguntándole a este ciudadano por el origen de los teléfonos y del reloj no dando respuesta alguna, motivo por el cual procedimos a manifestarle la causa de la detención leyéndoles sus derechos constitucionales y legales, y el cuarto de los intervenidos, quien vestía una franela de color blanco, verde, con rayas de color verde y negro, pantalón jean de color azul botas marrones, resulto ser un adolescente , a quien no se le encontró nada de interés policial pero fue quien trato de darse a la fuga procediendo a intervenirlo reaccionando de manera violenta, lanzando golpes en contra de la comisión policial y tratando de despojar al cabo 2do. Quintero del Armamento de reglamento motivo por el cual procedimos a manifestarle la causa de la detención quedando identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA. Circunstancias estas de modo, lugar y tiempo que llenan los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que su aprehensión a pesar de haber sido a poco de haberse realizado el hecho, le fue incautados objetos que hacen presumir su participación en el mismo, en consecuencia se califica como FLAGRANTE la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, y a los fines de esclarecer la verdad de los hechos se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente, a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, es por lo que se considera procedente la solicitada por el representante fiscal como es la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de la contenida en el literal “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena proseguir el presente procedimiento por VÍA ORDINARIA a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: Se le impone las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, de las establecidas en el literal “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia queda el adolescente imputado obligado al cumplimiento de la siguiente condición: 1) No cambiar de domicilio , ni salir de la Jurisdicción del tribunal sin previa autorización TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público. Librese la respectiva boleta de libertad quedando el adolescente imputado comprometido a cumplir con las condiciones impuestas por el tribunal con la presente audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 3:25 minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL No.3

ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA
FISCAL DECIMONOVENA(A) DEL MINISTERIO PÚBLICO





IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO






P.I. P.D.

ABG. FREDDY ALBERTO PARADA
DEFENSOR PÚBLICO












ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL




CAUSA 3C-1752-06
HNGR/mang.-