REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. SAN CRISTÓBAL, MIÉRCOLES, VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS.
196º Y 147º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
FISCAL ESPECIALIZADO: ISOL ABIMILEC DELGADO
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
DEFENSOR PUBLICO: GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE
VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
DELITO: AMENAZAS
SECRETARIA: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
Siendo las 10:25 a.m. del día señalado, para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Séptimo del Ministerio Público por el delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA ; contra la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA Presentes como se encuentran la ciudadana Fiscal Décimo Séptima (a) del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, la Defensor Público Abogado GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE, en representación de la Defensor Público Penal Abg. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA y la secretaria del Tribunal Abogado MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ. La Juez declaro abierto el Acto, con advertencia, a las partes que no deben hacer planteamientos propios del juicio oral y reservado; así como los insto a litigar de buena fe. Seguidamente le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso los fundamentos de su acusación, y promueve las pruebas señaladas en el escrito previamente presentado, solicito se imponga la Medida Cautelar prevista en el literal “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de garantizar el sometimiento del adolescente imputado en el presente caso; así mismo solicito como sanción definitiva la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem y por ultimo pidió el enjuiciamiento para el adolescente acusada. Seguidamente se le pregunta a la Defensora Público Abogada GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE, si tiene algo que señalar con respecto a la acusación la cual señalo: No tener nada que objetar, solicito sea informado el adolescente imputado las alternativas a la prosecución del Proceso y a todo evento invoco el Principio de la Comunidad de la Prueba y consigno constancia de estudio de mi defendido. En este estado esta Juzgadora oída la acusación formulada por la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, y encontrándose llenos los extremos del tipo penal señalado, así como los elementos que debe reunir una acusación, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA ampliamente identificado, por el hecho que ocurrió en fecha 25 de Abril de 2006, acudió ante la sede de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, imputado arriba identificado , por cuanto este adolescente en reiteradas oportunidades lo ha amenazado de muerte. En el mes de febrero de 2006, según relato la victima el adolescente imputado, comenzó amenazarlo diciéndole que lo iban a mandar a golpear con unos amigos que el tenia. En el mes de marzo en momentos que la victima se desplazaba por las inmediaciones de la plaza sucre, ubicada entre carrera 9 y 10 del centro de la ciudad, Municipio San Cristóbal, cuando fue abordado por un grupo de muchachos y uno de ellos llamado JORGE, le dijo que si le pasaba algo a su hermano lo iba a matar y lo golpeo por la cabeza. La victima acudió ante la directora del Plantel Educativa donde estudian tanto él adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA , y le explico lo que estaba sucediendo y que de ahí en adelante el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, lo ha estado amenazando continuamente. hecho que encuadra dentro del tipo penal de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA.
Seguidamente la Juez impone al Adolescente imputado del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, instando a las partes a conciliar. Acto seguido se le pregunta a la Adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, si desea declarar, respondió que SI, haciéndolo sin juramento, libre de apremio y coacción, y en presencia de su Abogado defensor expuso: “Yo quiero una conciliación y ofrezco unas disculpas para la victima por el mal rato que le hice pasar, es todo ” En este estado por encontrarse la victima presente adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, a quien se le pregunto si tenia algo que señalar con respecto al hecho y si aceptaba la conciliación propuesta por el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, a lo que señalo: “Acepto las Disculpas, es todo”. Seguidamente la Defensora Abg.GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE “Vista el acuerdo de voluntades entre las partes solicito se homologue la presente conciliación y sea decretado el Sobreseimiento definitivo de la causa, Es Todo” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, la cual expuso: “No tener nada que objetar por cuanto se trata de un hecho que no merece como sanción la privación de libertad, y solicito se homologue y se apruebe la conciliación y por ende se decrete el sobreseimiento definitivo.” Termino la exposición de las partes siendo las 10:40 minutos de la mañana.
Celebrada como ha sido la presente audiencia, con motivo tanto de la ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por el delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, oídas las exposiciones hechas por las partes, esta Juzgadora DECIDE: Vista la conciliación propuesta por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, aceptada por la victima IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y por cuanto el hecho punible imputado al mencionado adolescente se trata de uno de los delitos que no merece como sanción definitiva privación de libertad, observando que efectivamente las partes están con el ánimo de que la repercusión del daño cometido por el adolescente no necesariamente debe representar una sanción penal, sino la reparación social del daño y la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal, en términos menos gravosos, aprendiendo a hacerse responsable de sus actos, a conocer la importancia que tiene el respetar a los demás, así como el rectificar y no incurrir en un hecho igual de nuevo. Es así, que este Tribunal, dentro del espíritu, propósito y razón de ser de la Doctrina integral en la que se encuentra inscrita el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, APRUEBA Y HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO celebrado entre las partes y por ende verificada en esta audiencia la cláusula establecida entre las partes, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: APRUEBA Y HOMOLOGA, el acuerdo conciliatorio IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA RENZO ALEJANDRO URIBE HERNADEZ y la victima ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, el cual deberá cumplirse con las condiciones pactadas entre las partes, a saber: 1.-El adolescente RENZO ALEJANDRO URIBE HERNADEZ deberá solicitar formalmente disculpas a la victima SAMUEL ALEXANDER CAMARGO GARCIA, lo cual se materializo en esta audiencia. Todo de conformidad a lo previsto en el literal “d” del artículo 578, en concordancia, con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se sobresee la presente causa en favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA conforme a lo señalado en el artículo 566 y 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de AMENAZAS, previsto en el único aparte del artículo 175 del Código Penal. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial una vez firme la presente decisión. Terminada como ha sido la Audiencia siendo las 11:20 de la mañana. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3
ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE
DEFENSORA PUBLICA PENAL
IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
VICTIMA
P.I. P.D.
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
CAUSA: 3C-1707-2006
HNGR/mang
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