REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
196º y 147º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
Fiscal 19°: ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensor Publico: PEDRO RAFAEL MUJICA
Victima: LUNA TELLES ALEXIS JOSE
Delito: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO
DE ARMA, FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Secretaria: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
En la audiencia del día de hoy, Miércoles veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil seis (2006), siendo las 3:40 horas la tarde, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Presentación con Detenido solicitada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano LUNA TELLES ALEXIS JOSÉ, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 277 del Código Penal y por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal en perjuicio de la Fe Pública; El adolescente se encuentra junto con su Defensor Público Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA. Presentes en este acto la ciudadana Juez, Abogada HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ; la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO; el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, previo traslado por el órgano legal correspondiente; el Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA; y la secretaria de control Abogada MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público Abg. ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo en como se produjo la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, a quien la Fiscalía le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano LUNA TELLES ALEXIS JOSÉ. por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 277 del Código Penal y por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal en perjuicio de la Fe Pública; solicitando le sean impuestas al adolescente imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad de las contenidas en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, solicitó se decrete el procedimiento ordinario, es todo” . Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente, la Juez preguntó al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, si entendió y si deseaba declarar, manifestando que no deseaba hacerlo, acogiéndose al precepto constitucional es todo”. Consecutivamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, quien expuso: “ En primer lugar considero que mi defendido es inocente de la imputación que se le hace , es decir que debe tratársele como inocente de conformidad con lo establecido en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto se siga la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, me opongo a la solicitud de la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” por lo que solicito una Medida menos gravosa, es todo”.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de Presentación por declinatoria de Competencia, oídos lo solicitado por el ciudadano Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, así como, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Que la presente investigación se dio inicio por el hecho ocurrido en fecha 20 de Noviembre de 2006 siendo detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, siendo aprehendido por funcionarios adscritos a la dirección de Seguridad y Orden Público Comisaría Policial de la Fría ; siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, se hizo presente en la Comisaría el ciudadano Hipólito Zambrano, venezolano , de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 3.199.879 quien manifestó que en el Barrio Prefundación Andrés bello la Fría , un grupo de personas de ese sector, habían detenido a un ciudadano que había atracado a su hijo y que lo había despojado de unas pertenencias, saliendo la Unidad P-606, acompañado del efectivo policial Dtgdo 1850 Marcaos Sánchez, al llegar al sitio específicamente en la calle 12, entre esquinas de las carreras 11 y 12 se encontraba una persona de sexo masculino y quien vestía un pantalón de Jean Azul una franela de color rojo con rallas negras y amarillas y zapatos de deporte de color azul, el mismo se encontraba tirado en la vía pública y al lado una bicicleta tipo montañera sin marca, la cual presentaba daños materiales, y en el sitio se encontraba presente un ciudadano que fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA quien manifestó que en el momento que el se trasladaba a su residencia el sujeto que se encontraba tirado en el piso le había salido al paso conduciendo una bicicleta de color rojo, amedrentándolo con un arma blanca cuchillo, causándole una lesión en la espalda en la espalda con la misma ( hematomas) y despojándolo de un celular NOKIA 6235 serial 02609583184, color gris con negro, una calculadora científica color negro marca CASIO sin seriales y noventa mil bolívares en efectivo, y que personas que pasaban por el lugar al observar que lo estaban robando procedieron a golpear a esa persona dejándolo en el piso tirado, y recuperándole lo robado, igualmente en el sitio fue recuperado un arma blanca de color plateada sin cacha marca Stainless Steel con la que presuntamente se cometió el hecho. Siendo Trasladado hacia el Comando Policial de la Fría, donde fue identificado como: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, circunstancias que hacen ver que se esta ante la presencia de la comisión de un hecho punible, el cual fue precalificado por el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano LUNA TELLES ALEXIS JOSÉ, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 277 del Código Penal y por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal en perjuicio de la Fe Pública, y se acuerda la prosecución del presente proceso por VÍA ORDINARIA, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas solicitada por el representante del Ministerio Público y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que deben aplicarse a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente a los demás actos del proceso y aunado a que uno de el delito presuntamente en el cual se encuentra incurso presuntamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA es uno de los que merecen como sanción la privación de libertad, es por lo que este Tribunal, acuerda decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD al adolescente LAMBRAÑO PACHECO VICTOR ALFONSO, de la contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la comparecencia a los demás actos del proceso, por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano LUNA TELLES ALEXIS JOSÉ. por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 277 del Código Penal y por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal en perjuicio de la Fe Pública. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUN1CIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Se ordena la prosecución del proceso por PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de establecer la verdad de los hechos lo cual es el fin de todo proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud fiscal de Medidas Cautelares Sustitutivas de las de Privación de Libertad de las contenidas en los literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano LUNA TELLES ALEXIS JOSÉ. por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 277 del Código Penal y por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal en perjuicio de la Fe Pública, para lo cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentar tres (03) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos ingresos sean iguales o superiores a CIENTO VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS ( 120) TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, a los fines legales correspondientes. Una vez se constituyan los fiadores exigidos, se levantara la correspondiente acta y se librara la boleta de libertad. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 4:30 horas de la tarde del día de hoy, Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3
ABG.. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO
IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. PEDRO RAFAEL MUJICA
DEFENSOR PUBLICO PENAL
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
CAUSA: 3C-1753-2006
HNGR/mang.
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