REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, MIÉRCOLES, VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DE 2.006

196º y 147º

Visto el escrito presentado por el Ciudadano Abogado CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, según oficio Nº 20-F17-2960-06, en su carácter de Fiscal Decimoséptimo (a) del Ministerio Público, de fecha 27 de Noviembre de 2.006, recibido por este Tribunal en fecha 28 de noviembre del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 615 y 561 literal “d”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: El día 31 de octubre del año 2001, aproximadamente a las 8:00 de la noche, en el sector El Núcleo, en la cancha de arena o de Fútbol, Aldea Guaramito, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, se encontraba la victima, el IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA en compañía de los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA, adolescentes imputados, por el sector donde se ubican los peloteros, en la antes mencionada cancha deportiva, allí fue sometido inicialmente por el segundo de los mencionados haciendo uso de un pico de botella, obligándolo a poner en su boca su pene, igualmente a tener relaciones sexuales, vía anal , con el mismo; de igual forma lo coaccionó haciendo uso de una piedra, el primero de los antes mencionados, para que tuviese igualmente relaciones sexuales vía anal. Cabe destacar que el resultado del examen médico legal practicado a la victima en el presente caso arrojó como resultado: Al examen anal se aprecian estrías anales, elongación de las estrías anales con perdida de tonicidad y lesiones en XII y VI por posible penetración del esfínter anal del Cuerpo Extraño. Resto del examen dentro de los limites normales. Conclusión por las características que presenta el esfínter anal, hay cicatrices ya curadas por posibles penetraciones antiguas a nivel de las XII y VI , siguiendo la dirección de las agujas del reloj, por penetración de cuerpo extraño a través del mismo.

SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.

En el presente caso, analizadas las actas procésales que conforman la presente investigación, que el hecho imputado a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente que las mismas arrojan que el hecho que se investiga se encuentra tipificado en el tipo penal establecido en los artículo 374 del Código Penal, que sanciona los delitos de VIOLACIÓN, verificada como ha sido la ocurrencia de los hechos , tal y como se desprende de la denuncia interpuesta por la ciudadana A.I.I.Z., en fecha 02-11-2001 el cual se refiere a los hechos ocurridos en fecha 31-10-2001, y por cuanto consta en las actas procesales que efectivamente se cometió dicho hecho punible, que es de acción pública, y que se encuentra dentro de los establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal a, como los que merecen como sanción definitiva la privación de libertad.
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece que para los delitos de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescribe a los tres años, visto que el presente hecho punible se cometió en fecha 31 de Octubre de 2001 y que hasta la presente fecha han transcurrido CINCO (05) AÑOS, VEINTIOCHO (28) DIAS, lapso este superior al pautado por el legislador para su prescripción, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA, y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En relación a la audiencia oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por ser facultad y potestad del Juez convocar a ella, observando esta juzgadora que el motivo del sobreseimiento se deriva de un elemento objetivo que se verifica con el transcurso del tiempo, sin ser objeto ello de debate, es por lo que considera no necesaria dicha audiencia Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, y IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, que sanciona los delitos de VIOLACION, prevista en el artículo en los artículo 374del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA.; de conformidad con lo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las parte, para la del adolescente como de la victima se comisiona a la Dirección de Seguridad y Orden Público de La Fría.
REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA Y PUBLÍQUESE

HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libraron boletas de notificación de las partes con oficio al la Comisaría Policial de la Fría .

SRIA.