REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, MIÉRCOLES, VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DE 2006


196º y 147º


Visto el oficio Nº 20F19-2970-06, de fecha 29 de noviembre del 2006, recibido por este Tribunal remitido por la Ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de los adolescentes imputados : : IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y : IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que el hecho que inició la investigación ocurrió el día 06/12/2002, aproximadamente a las 12:30 del mediodía se encontraba en la vía pública ubicada en la Quinta Avenida, con calles 7, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, específicamente frente a las instalaciones del establecimiento comercial denominado Tiendas Rex, la ciudadana MARGE LORENA PEÑARANDA, cuando fue abordada por los adolescentes imputados, : IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA, quienes la despojaron de una cadena de oro, con dijes, que lucía, huyendo del lugar, siendo aprehendidos por funcionarios policiales actuantes, quienes al momento de efectuarles la correspondiente inspección de personas, no hallaron evidencia alguna en su poder
SEGUNDO: Que en fecha 29 de noviembre de 2005, se decreto previa solicitud fiscal el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente acción penal a favor de los adolescentes imputados : IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA,, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, por cuanto no existían posibilidades inmediatas para incorporar nuevos elementos que permitan el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
TERCERO: El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala: : “ Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento, el Juez de Control pronunciara el Sobreseimiento Definitivo”.

En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decreto el Sobreseimiento Provisional, ha transcurrido más de un año, sin que se haya logrado la incorporación de algún elemento que permita el ejercicio de la acción penal, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa tal y como lo solicita la representante del Ministerio Público, y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de los adolescentes : IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y : IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA PUBLÌQUESE
AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3


AB. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia y se dejo copia para el archivo del Tribunal., se libraron las respectivas boleta de notificación.

EXP 3C -617/2002





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, MIÉRCOLES, VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DE 2006


196º y 147º


Visto el oficio Nº 20F19-2970-06, de fecha 29 de noviembre del 2006, recibido por este Tribunal remitido por la Ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de los adolescentes imputados : : IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y : IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que el hecho que inició la investigación ocurrió el día 06/12/2002, aproximadamente a las 12:30 del mediodía se encontraba en la vía pública ubicada en la Quinta Avenida, con calles 7, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, específicamente frente a las instalaciones del establecimiento comercial denominado Tiendas Rex, la ciudadana MARGE LORENA PEÑARANDA, cuando fue abordada por los adolescentes imputados, : IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA, quienes la despojaron de una cadena de oro, con dijes, que lucía, huyendo del lugar, siendo aprehendidos por funcionarios policiales actuantes, quienes al momento de efectuarles la correspondiente inspección de personas, no hallaron evidencia alguna en su poder
SEGUNDO: Que en fecha 29 de noviembre de 2005, se decreto previa solicitud fiscal el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente acción penal a favor de los adolescentes imputados : IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA,, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, por cuanto no existían posibilidades inmediatas para incorporar nuevos elementos que permitan el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
TERCERO: El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala: : “ Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento, el Juez de Control pronunciara el Sobreseimiento Definitivo”.

En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decreto el Sobreseimiento Provisional, ha transcurrido más de un año, sin que se haya logrado la incorporación de algún elemento que permita el ejercicio de la acción penal, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa tal y como lo solicita la representante del Ministerio Público, y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de los adolescentes : IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y : IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA PUBLÌQUESE
AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3


AB. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia y se dejo copia para el archivo del Tribunal., se libraron las respectivas boleta de notificación.

EXP 3C -617/2002