REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, MIÉRCOLES VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DE 2.006
196º y 147º
Visto el oficio Nº 20F17-2968-06, de fecha 29 de Noviembre del 2006, recibido por este Tribunal en esta misma fecha, remitido por la Ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente imputado : IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que la presente averiguación se dio inicio por el hecho ocurrido el día el día 30 de Diciembre de 2002, aproximadamente a las 5:45 horas de la tarde, por las inmediaciones del Galpón de YAMAHA PELLIZARI, ubicado en la zona industrial de Paramillo, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, cuando el adolescente : IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, fue sorprendido por el vigilante privado JOSE GREGORIO PATIÑO, en compañía de dos adultos en momentos en que sacaban una viga de hierro propiedad de la empresa, para llevarla hasta un camión 350, que se encontraba a una cuadra de la calle principal de dicha zona. Al ver lo que acontecía el ciudadano JOSE GREGORIO PATIÑO, solicito ayuda a un compañero de trabajo de nombre TIBULO OCARIZ, quien se hizo presente en el sitio e intervinieron a los tres sujetos, entre los cuales se encontraba el adolescente : IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA de inmediato dieron aviso a las autoridades policiales, quienes se trasladaron al lugar y a quienes finalmente se les entrego los sujetos que estaban sacando restos de viga de hierro pertenecientes a la empresa Pellizari.
SEGUNDO: Que en fecha 24 de Noviembre de 2005, se decreto previa solicitud fiscal el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente acción penal a favor del adolescente imputado : IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de EMPRESAS PELLIZARI YAMAHA, por cuanto no existían posibilidades inmediatas para incorporar nuevos elementos que permitan el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
TERCERO: El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala: : “ Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento, el Juez de Control pronunciara el Sobreseimiento Definitivo”.
En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decreto el Sobreseimiento Provisional, ha transcurrido más de un año, sin que se haya logrado la incorporación de algún elemento que permita el ejercicio de la acción penal, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa tal y como lo solicita la representante del Ministerio Público, y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de : IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de EMPRESAS PELLIZARI YAMAHA ubicada en la Zona Industrial de Paramillo Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión
REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA PUBLÌQUESE
AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
AB. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia y se dejo copia para el archivo del Tribunal., se libraron las respectivas boleta de notificación.
EXP 3C -6282002
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