REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
196º y 147º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescentes Imputados: IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA
Fiscal 17°: CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO
Defensor Público: YULI DEL CARMEN BECERRA COLMENARES
Defensor Privado: NEISA NAVA RAMIREZ
Victima: EL ORDEN PÚBLICO
Delitos: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
Secretaria: MARIA ALEJANDRA NOGUERA
En el día de hoy, Viernes tres (03) de Noviembre del año dos mil seis (2006), siendo las 3:00 p.m., comparecen por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; y, IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA. Seguidamente con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y a los fines de dar inicio a la celebración de la presente audiencia solicitada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, la ciudadana Juez ordenó verificar las presencia de las partes y estando presentes los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA ya identificados, sus Defensores la defensora Pública Penal Abogada YULI DEL CARMEN BECERRA COLMENARES defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y la Defensora Privada Abogada NEISA NAVA RAMIREZ, defensora del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, el ciudadano Fiscal Décimo Séptimo (a) del Ministerio Público Abogado CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO; la ciudadana Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ, y la Secretaria, Abogada MARIA ALEJANDRA NOGUERA. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal Abogado CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, quien expuso como se produjo la aprehensión de los adolescentes imputados, así como, una breve exposición de los hechos, y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo, solicito se siga la causa por el procedimiento Ordinario, y se imponga a los adolescentes imputados la medida cautelar prevista en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO respecto del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y respecto del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por el delito precalificado como DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Acto seguido la ciudadana Juez impuso a los adolescentes del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándoles si entendieron y si desean declarar a lo que expusieron que si entendieron y que si deseaban declarar y en presencia de su defensor, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA libre todo apremio y coacción y de manera separada, expone: “ Nosotros habíamos tomado taxi en la Libertador estábamos ya en el Taxi , y con nosotros estaba otro chamo se llama Alejandro nosotros nos habíamos parado por que al taxista le pegaron ganas de fumarse un cigarro y nosotros aprovechamos y entramos a la Bodega a comprar un refresco cuando salimos de la bodega Alejandro ya no estaba , nosotros nos montamos en el Taxi y la patrulla que estaba ahí los motorizados nos persiguieron el taxista en vez de subir bajo para dar la vuelta por un callejón de repente llego un Fiat y se le otra vez al taxista y los motorizados llegaron y dijeron que nos bajáramos del carro, nosotros nos bajamos , nos requisaron y no nos encontraron nada los policías se metieron dentro del carro y empezaron a revisar casi en los pies del taxista encontraron la pistola , nos colocaron las esposas y dijeron que nos pusieran contra la pared , es todo.” Seguidamente sale de la Sala del Tribunal el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, y entra el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, libre todo apremio y coacción y de manera separada, expone: “ Yo Salí de mi casa y le dije a Kleicer que me acompañara iba un chamo conmigo que se llama Alejandro, el dijo que lo dejáramos cerca de la 19 de Abril , yo tenia que ir con el taxi al 171 a buscar unas entradas, se metió por donde esta el Cosmos subió y salio antes de la cancha de Libertadores, se detuvo a comprar un cigarro ahí , yo le dije que nos íbamos a comprar un refresco compramos dos refrescos Kleicer entro al baño el se estaba fumando un cigarro y el otro cuando le preguntamos por el al taxista se había ido, nosotros nos montamos al taxi y seguimos a los 10 metros de haber arrancado acelero el carro y se metió por un callejón y cuando fue a salir nuevamente a donde estábamos se atravesó un Fiat y los motorizados del grupo B.A.E se pararon frente a los laterales del carro y apuntaron con el arma de fuego y dijeron que nos bajáramos del vehículo y manos sobre el techo del vehículo me revisaron y no nos encontraron nada y nos mandaron a sentarnos en el piso le pidieron los papeles al taxista y comenzaron a revisar el auto, adelante , maletero , revisaron el puesto del chofer y por la parte de los laterales de los pies encontraron el revolver le preguntaron al taxista que estaba haciendo y el dijo que una carrera, a mí también me preguntaron y yo dije que estudiaba , hacia deporte, terminando de cursar el bachillerato, nos dijeron súbanse a las patrullas ya esposados, nos pasearon un rata y nos llevaron a un comando que queda por la marginal y un policía de B.A.E comenzó a preguntarnos que donde habíamos sacado la pistola y yo le respondí eso no es de nosotros y me dijo claro que si que nosotros íbamos a atracar al taxista y yo respondí que por que no detuvieron al taxista como a nosotros, como también pudo haber sido el muchacho que se monto con nosotros en el taxi, y después nos trasladaron al comando de la policía de la concordia , yo no entiendo por que no detienen al taxista en el comando me quitaron el celular y mi mamá me estaba llamando se hicieron pasar por mi diciéndole que ya íbamos que estábamos en el centro y después de haber gastado el saldo me dijeron que hiciera una llamada de mi teléfono y ya no tenia saldo, es todo.” Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. YULI DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, quien expone: “Solicita la Defensa sean revisadas las presentes actuaciones a fin de verificar si se encuentran llenos los extremos de ley para calificar el presente hecho como flagrante, la defensa se adhiere a la solicitud Fiscal en cuanto al Procedimiento Ordinario Considera la defensa nos acogemos a la petición de la Fiscalia del Ministerio Público sobre las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público difiero en cuanto a la medida prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , ya que la misma es sumamente gravosaza que la misma se traduciría en de asumir la responsabilidad de mi defendido, es todo” Acta seguido le fue cedido el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Neisa Nava Ramírez: “ Me adhirió a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento a seguir, solicito le impongan a mi defendido una medida cautelar menos gravosa adhiriéndome a lo solicitado por la codefensora, es todo”
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por el Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia de los imputados al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia de los imputados a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde, funcionarios policiales encontrándose de servicio por el sector de la calle 1 del Barrio Libertador cerca de la cancha deportiva, avistaron a dos adolescentes que vestían: 1.- gorra negra, camisa de color gris, pantalón blue jeans, portaba en la cintura apretinado un koala de color azul; y, 2.- gorra verde, franela amarilla, pantalón blue jeans; dichos adolescentes caminaban por la vía pública mirando hacia los lados, por tal motivo lograron su intervención, manifestándoles que iban a ser objeto de un procedimiento policial, intentaron golpearlos y emprender veloz huída, por tal motivo los inmovilizaron y se les realizó una inspección personal, invitándoles que exhibieran el contenido de sus bolsillos y el koala y ellos se negaron, vociferaban palabras obscenas en contra de los funcionarios, y el mencionado como 1.- al verificar el koala azul marca airliner, se encontró un arma de fuego de un solo tiro, en marco metálico cromado con signos de deterioro, con troquel que se lee MADE IN USA, calibre 410 sin serial visible aparente, el arma con la recamara vacía, quedó identificado como: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; el mencionado como 2.- se le consiguió en el bolsillo delantero derecho del pantalón, la cantidad de 8 balas calibre 38 SPL, siete marca FEDERAL, y una marca AP, quedó identificado como: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, por tal motivo fueron trasladados a la Comandancia General, el arma de fuego, el koala y las balas fueron colectadas a fin de que sean sometidos a las respectivas experticias. Al folio cuatro (04) de las actas procesales, corre inserto oficio DIR.D/INT. 188, de fecha 03 de noviembre de 2006, suscrito por el Jefe de la Comisaría Metropolitana, dirigido Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual se sirva realizar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, a la evidencia: UN KOALA DE COLOR AZUL MARCA AIRLINER.
Al folio cinco (05) de las actas procesales, corre inserto oficio DIR.D/INT. 187, de fecha 03 de noviembre de 2006, suscrito por el Jefe de la Comisaría Metropolitana, dirigido Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual se sirva realizar EXPERTICIA DE MECÁNICA, DISEÑO, ESTADO LEGAL Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, a la evidencia: UN (01) ARMA DE FUEGO DE UN SOLO TIRO EN MARCO METÁLICO CROMADO CON SIGNOS DE DETERIORO CON TROQUEL QUE SE LEE MADE IN USA CALIBRE 41º SIN SERIAL VISIBLE CON LA RECAMARA VACÍA. OCHO (08) BALAS CALIBRE .38 SPL.7 MARCA FEDERAL. 01 MARCA AP. Circunstancias estas de modo, lugar y tiempo que llenan los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, por cuanto fueron aprehendidos en el momento del hecho con objetos que hace presumir su participación en el mismo, y a los fines de esclarecer la verdad de los hechos se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia de los adolescentes, a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, tomando en cuenta que los adolescentes no presentaron ningún tipo de documentación, ni señalo tenerla, es por lo que se considera procedente para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de la contenida en los literales “c” y “ g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de la contenida en los literales “b””c” y “ d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO y respecto del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por el delito precalificado como DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena proseguir el presente procedimiento por VÍA ORDINARIA a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se les impone las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de las establecidas en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.; y en consecuencia quedan los adolescentes imputados obligados al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada quince dias (15) por ante este Juzgado y cada vez que sea requerido por la autoridad, debiendo consignar algún tipo de documentación que lo identifique así como constancia de residencia; 2) Presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que reúna los requisitos previstos en el 258 del Código Orgánico Procesal Penal y que se comprometan a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas por el tribunal, el equivalente a VEINTE UNIDADES (20) UNIDADES TRIBUTARIAS y, IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, de las establecidas en los literales “b” “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.; y en consecuencia quedan los adolescentes imputados obligados al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Someterse a la custodia y vigilancia de su representante legal para lo cual debera consignar constancia de residencia. 2) Presentarse cada quince (15) por ante este Juzgado y cada vez que sea requerido por la autoridad, debiendo consignar algún tipo de documentación que lo identifique así como constancia de residencia; 3) No cambiar de domicilio sin previa autorización del tribunal TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público. Levántese la correspondiente acta de compromiso y librese la respectiva boleta de libertad una vez levante la respectiva acta de fianza. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 3:30 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL No.3
ABG. CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO
FISCAL DECIMOSÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. YULI DEL CARMEN BECERRA COLMENARES
DEFENSORA PÚBLICA
IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. NEISA NAVA RAMÍREZ
DEFENSORA PRIVADA
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA DE CONTROL
CAUSA 3C-1734-06
HNGR/mang.-
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