REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, VIERNES OCHO (08) DE DICIEMBRE DE 2.006.
196º y 147º
Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, según oficio Nº 20-F17-3021-06 de fecha 30 de noviembre de 2.006, y recibido por este Tribunal en la misma fecha mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA de conformidad con el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que el hecho que inició la investigación se dieron desde los meses de agosto a octubre de 2.004, el ciudadano GERMAN ENRIQUE CHACON, fue víctima de una serie de hurtos en diversos sitios, tales como la perdida de dinero, aproximadamente doscientos mil bolívares, y una joyas de oro, en su casa de habitación, luego de llevar al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA ya identificado, a fin de que realizara una serie de labores de limpieza en la misma. Posteriormente se apoderó presuntamente de una herramientas y de dos rines de una bicicleta, propiedad del hijo del ciudadano JESUS REINA, quien vive alquilado en un apartamento ubicado en el taller que queda en la calle 18 con carrera 13 del Barrio San Pedro, San Cristóbal, Estado Táchira; y según averiguaciones realizadas por el lugar donde vive el adolescente imputado, lo vieron vendiendo el ring en las aproximaciones del taller al ciudadano JHONATAN ZAMBRANO, quien es vecino del lugar, el cual no lo adquirió. Luego el día 08-10-2.004 en horas de la mañana, la víctima dejó al mencionado adolescente imputado dentro del taller y al día siguiente el ciudadano JESUS REINA le informó que se extravió el otro ring de la bicicleta de su propiedad quien luego de averiguar con los trabajadores de mecánica que laboran en el taller, indicaron que dos de los trabajadores observaron salir al adolescente imputado con un ring en la mano.
Analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa: Que efectivamente estamos en presencia de un presunto hecho punible, cuyas circunstancias de lugar, modo y tiempo encuadran dentro del tipo penal de HURTO CALIFICADO establecido en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERMAN ENRIQUE CHACON, y por cuanto hasta el momento han sido insuficientes los elementos de convicción recabados en virtud de que las actas que conforman la presente causa , adolecen de elementos objetivos que nos lleven a la convicción inmediata de que efectivamente estamos ante la comisión del hecho punible antes mencionado por parte del adolescente imputado y no existe posibilidad inmediata que permitan el ejercicio de la Acción Penal, Razón por lo cual constituye esto un obstáculo para la imposición de la sanción, así como determinar la responsabilidad de los autores por tanto estas circunstancias son suficientes por si mismas para declarar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE ACCIÓN PENAL a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE..
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal en perjuicio del ciudadano GERMAN ENRIQUE CHACON, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y en su oportunidad legal remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público.
REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA, PUBLÌQUESE
HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia y se dejo copia para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación
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