REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Macuto, 11 de Noviembre de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-003807
ASUNTO: WP01-P-2006-003807

JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIA: YALITZA DOMINGUEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PRIVADA: DRA. FEIZA TAUIL.
IMPUTADO: EDGAR ALEXANDER RIVERO MARIN.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER RIVERO MARIN, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 17-08-1981, de 25 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Obrero, hijo de Cruz Alexis Rivero (V) y de Zulay Marín (V), titular de la cédula de identidad N° 16.507.188, residenciado en Calle los Baños, Barrio la Línea, casa sin número, cerca de la bodega de la señora Maigua, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano EDGAR ALEXANDER RIVERO MARIN, quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Vargas en horas de la noche del día de 10-11-2006, siendo las (07:00) horas de la noche, aproximadamente, quien actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 303 del Código Orgánico Procesal penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándose de servicio de patrullaje motorizado, en la unidad tipo moto, quienes están adscritos a la Dirección de Apoyo Administrativo; cuando se encontraban realizando un Operativo Especial Coordinado por la superioridad, específicamente se trasladaron por el Sector del Barrio Chino, ubicado al final de Calle los Baños, Parroquia Maiquetía, avistaron a un sujeto con las siguientes características: Piel Blanca de contextura delgada, cabello liso, de color castaño, estatura mediana, vestido con un short, de color azul con franja de color blanco, franela de color azul, y portaba en una de sus manos un bolso de color gris, con una línea blanca de color amarillo, quien al notar la presencia Policial comenzó a caminar aceleradamente, intentando aludir la comisión policial, motivo por el cual le dimos la voz de alto, optando el mismo por emprender al huida a veloz carrera, logrando darle alcance y practicarle la retención preventiva, solicitando la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos, entre sus ropas o adherido a su cuerpo, manifestando no ocultar nada, por lo que le indicamos que seria objeto de una inspección corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle Un bolso (tipo neceser) de color gris con una franja de color amarillo, el cual al ser abierto contenía la cantidad de ciento ocho (108) envoltorios elaborado con papel aluminio, contentivo cada uno de un segmento de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga; Un envoltorio de material sintético (bolsa) transparente contentivo de un segmento de regular tamaño, contentivo de una sustancia en forma granulada de color blanco, de presunta droga; Un envoltorio de material sintético (bolsa) transparente y de regular tamaño, contentivo de una sustancia en forma granulada con varios segmentos y polvo de color blanco, de presunta droga y la cantidad de dieciocho mil bolívares (18.000 Bs.) en billetes de papel moneda de aparente circulación legal, desglosado de la siguiente manera: siete (07) billetes de Dos Mil (2000), seriales B54451532; A55403988; B34135242; B37747886; BO4610024; B17494208, Dos (02) Billetes de Mil Bolívares (1000) seriales; B61623503; M121287400 y P165708650; seguidamente se presentaron varias personas al lugar y de manera violenta trataron de impedir la actuación policial, optando por arrojarles objetos contundentes, situación que impidió la ubicación de un testigo en el presente procedimiento, por lo que procedieron de inmediato retirarse del lugar con el ciudadano retenido y la evidencia incautada, siendo este identificado según los filiatorios aportados por el mismo, como: RIVERO MARIN EDGAR ALEXANDER de 25 años de edad, cedula de identidad N° 16.507.188, ( no la porta) residenciado en el Sector Barrio Chino, Casa S/N parroquia Maiquetía. En vista de la evidencia incautada se hace presumir que este ciudadano es autor o participe de un hecho punible. Precalifico los hechos en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Especial de Droga. Asimismo le solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 ordinal 3° y la aplicación de procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 de Código adjetivo penal, solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado EDGAR ALEXANDER RIVERO MARIN, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo"

Por su parte, la defensa privada, indicó que: “Oída la exposición del Ministerio Público esta defensa solicita la Libertad Plena en virtud de no encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos y de los objetos presuntamente incautados, por si sola no constituye los elementos de convicción necesarios y suficientes que haga presumir a quien aquí decide, que el ciudadano EDGAR ALEXANDER RIVERO MARIN, haya desplegado alguna conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Especial de Droga, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la libertad inmediata del ciudadano EDGAR ALEXANDER RIVERO MARIN, sin restricciones, declarándose sin lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público relativa a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el presente caso se hace necesario practicar diligencias de investigación complementarias. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público relativa a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad y en consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano EDGAR ALEXANDER RIVERO MARIN, titular de la cédula de identidad N° 16.507.188, detenido en fecha 10-11-2006, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Especial de Droga, por considerar que no se encuentran llenos en su contra los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que en el acta policial no se evidencia la presencia de testigos que puedan corroborar los hechos objeto del presente procedimiento. TERCERO: Se ACUERDA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los once (11) días del mes de Noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA

ABG. YALITZA DOMINGUEZ