REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Macuto, 11 de Noviembre de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-003810
ASUNTO: WP01-P-2006-003810

JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIA: YALITZA DOMINGUEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ANGEL ANTONIO FINUCCI
DEFENSA PÚBLICA: DRA. HAIDEE ALADE DE MEDINA.
IMPUTADO: YOHAN ENRIQUE CENTENO HERRERA.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano YOHAN ENRIQUE CENTENO HERRERA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 08-03-72, de 34 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Albañil, hijo de TITO ARMANDO CENTENO (V) y NORIS MARIA HERRERA (V), residenciado en carayaca, sector La Virgencita entre calle tres y cuatro vía hacia Mayupan Matadura, en una parcela que tiene portón gris y un muñeco de Los Santeros, Estado Vargas, y titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.058.700; de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, el Dr. ANGEL ANTONIO FINUCCI, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano YOHAN ENRIQUE CENTENO HERRERA, exponiendo: “…quien fue aprehendido por funcionario adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 10-11-2006, cuando funcionarios adscritos a ese cuerpo policial recibieron un llamado de la central de la policía donde informaron que dos personas, indicando sus rasgos físicos a bordo de una moto color amarilla, perpetraron un robo a una unidad de transporte público en el casco central de Carayaca motivo por el cual procedieron a implementar un dispositivo de seguridad, logrando avistar a las afueras de un local comercial un ciudadano con similares características que se encontraba junto a una moto, tipo paseo, marca llama, color amarillo, deteniendo al mencionado ciudadano quedando identificado con el nombre de CENTENO YOHAN ENRIQUE, así mismo consta en actas policiales la acta de entrevista del ciudadano MONTES FELIBERT, el cual indica en su testimonio que se trasladó a la Jefatura donde se encontraba uno de los sujetos detenidos reconociendo al mismo como autor o participe del hecho imputado por esta representación fiscal, de igual manera consta la declaración de los ciudadanos Oropeza Edgar Ignacio y Rosa Machado testigos presénciales de los hechos, por todas estas razones de hecho y de derecho precalifico la acción desplegada por el hoy imputado como el delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, asimismo solicito la imposición de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrase llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250 en concordancia con el 251 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Es todo”.
Por su parte, durante la celebración de la audiencia para oír al imputado, el mismo impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar manifestó su deseo de no rendir declaración.
De igual forma la defensora pública expuso: “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente expediente esta defensa considera que no están cumplidos todos los elementos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que solicito la libertad de mi defendido, en el caso de que el Juez considere la imputación hecha por el Fiscal del Ministerio Público solicito una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copia de todas las actas, y se inste al Fiscal del Ministerio Público a continuar la investigación. Es todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, como son: 1.- Acta policial inserta a los folios 04 y su vuelto del expediente, suscritas por los funcionarios JUAN CARLOS VASQUEZ e IBRAHIN RODRIGUEZ, quienes narran las circunstancias en que tuvieron conocimiento de los hechos, así como, de las diligencias practicadas por ellos, en el lugar de los hechos y de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado. 2.- Acta policial de entrevista, inserta en original al folio 05 y en copia al folio 6 de la causa, de fecha 10-11-2006, rendida por el ciudadano GONZALEZ YERAL GREGORIO, donde el referido ciudadano informa que ese mismo día se encontraba trabajando como conductor de una camioneta que cubre la ruta Carayaca-El Arenal-Marisela, y que llevaba a bordo como catorce pasajeros, y que cuando se encontraba a la altura de El Arenal se percató que dos individuos que venían a bordo de una moto amarilla tipo Tifón, lo estaban siguiendo, que el conductor de la moto ( a quien describe como de piel blanca y contextura gruesa, lo cual es coincidente con las características del imputado), le gritaba que parara la camioneta a lo que él hizo caso omiso, pero que cuando avanzó como cien metros más unos pasajeros pidieron parada, lo que aprovecharon los ocupantes de la moto para regresar y fue cuando el chofer le pidió dinero para comprar licor, que le dio mil bolívares y después quinientos mas, pero que esa cantidad no les pareció suficiente y se molestaron por lo que el chofer de la moto le dijo a su acompañante que sacara la pistola y le disparara a todo el mundo, en virtud de lo cual y tras mediar con los agresores ya que el copiloto de la moto amagaba con sacar algo de la pretina de su pantalón, les entregó todo el dinero del trabajo realizado hasta el momento, tras lo cual tomaron el dinero y huyeron en la moto. Que posteriormente cuando venía de regreso de haber dejado a los pasajeros al llegar al pueblo se percata que cerca de una peluquería estaba una moto igual a la utilizada por las personas que lo despojaron de su dinero, y también vio que los policías tenían detenido a uno de los que momentos antes lo habían robado, indicando a los funcionarios policiales que además habían testigos del hecho; 3.- Acta policial de entrevista, inserta al folio 07 de la causa, de fecha 10-11-2006, rendida por el ciudadano FELIBERO MONTES, donde el referido ciudadano ratifica en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por el chofer de la unidad de transporte público ciudadano YERAL GRAGORIO GONZALEZ, aportando las características fisonómicas de los presuntos autores y describiendo la moto a bordo de la cual se desplazaban; 4.- Acta policial de entrevista, inserta al folio 08 de la causa, de fecha 10-11-2006, rendida por el ciudadano EDAGAR IGNACIO OROPEZA, donde el referido ciudadano ratifica en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por el chofer de la unidad de transporte público ciudadano YERAL GRAGORIO GONZALEZ, aportando las características fisonómicas de los presuntos autores y describiendo la moto a bordo de la cual se desplazaban; 5.- Acta policial de entrevista, inserta al folio 07 de la causa, de fecha 10-11-2006, rendida por la ciudadana ROSA MACHADO, donde la referida ciudadana también ratifica en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por el chofer de la unidad de transporte público ciudadano YERAL GRAGORIO GONZALEZ, aportando las características fisonómicas de los presuntos autores y describiendo la moto a bordo de la cual se desplazaban; considera quien decide que surgen fundamentos serios contra el ciudadano YOHAN ENRIQUE CENTENO HERRERA, en relación a su aprehensión el 10 de Noviembre del presente año, por funcionario adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando en el operativo de seguridad implementado avistaron cerca de un local comercial al imputado, cuyas características se correspondían tanto lo fisonómico, como en la vestimenta y en las características de la moto que utilizaba, con las descripciones aportadas por los testigos de los sujetos participantes en los hechos, y en relación con los hechos ocurridos en esa misma fecha, cuando conducía una moto tipo paseo, marca Llama, de color amarillo, y en compañía de otra persona asaltaron la unidad de transporte público conducida por el ciudadano YERAL GREGORIO GONZALEZ, realizando amenazas y simulando el otro sujeto que no fue detenido tener oculta un arma en la pretina de su pantalón logrando despojar al referido ciudadano de su dinero en el casco central de Carayaca. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, acogió la precalificación jurídica de los hechos realizada por el representante del Ministerio Público, y decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado en virtud del gran daño social que causa este tipo de delitos y por la elevada pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso al imputado, así como, la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 280, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
Por otra parte, en relación a la solicitud de la Defensa de que se decretase medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido, observa que este Tribunal ya ha establecido los fundamentos por los cuales considera llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se niega dicha solicitud, toda vez, que el delito por el cual precalificó los hechos el Ministerio Público, es de los delitos pluriofensivos que mas afecta a la sociedad Varguense, además de que tiene una alta pena asignada, en tal sentido, ello hace presumir que existe en el presente caso el peligro de fuga, tal y como lo establece los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano YOHAN ENRIQUE CENTENO HERRERA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, precalificado inicialmente como ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 357 del Código Penal, que surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido sus autor o partícipe en la comisión del mismo y que igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga por el daño social que causa este tipo de delito y por la elevada pena que podría llegar imponerse. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la CASA DE REEDUCACION Y REHABILITACION INTERNADO JUDICIAL EL PARAISO (LA PLANTA). CUARTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de copias realizada por la defensa. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad realizada por la defensa de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los once (11) días del mes de Noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA

ABG. YALITZA DOMINGUEZ