REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Macuto, 17 de Noviembre de 2006
196° y 147°

ASUNTO PROVISIONAL: 191-2007


JUEZ: JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
SECRETARIA: JEANY CAMACARO.
FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARVILA ARAUJO.
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. ELENA TOVAR DE GRECO.
IMPUTADA: ZULAY MARGARITA VILLALBA DE MORAO.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra de la ciudadana: ZULAY MARGARITA VILLALBA DE MORAO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.782.201, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, donde nació el 02-03-1975, de 31 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio T.S.U en administración Industrial, hija de Horacio Villalba (V) y Cruz de Villalba (V), residenciada en: calle Santa Elena, Parroquia las Cocuiza, casa N° 87, Maturín, Estado Monagas; quien durante la audiencia estuvo asistido por la defensora pública de presos Dra. ELENA TOVAR DE GRECO, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, la Dra. MARVILA ARAUJO, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, expuso: “Presento a la ciudadana ZULAY MARGARITA VILLALBA DE MORAO, por los hechos relacionados con un accidente de transito de tipo colisión entre vehículos con lesionado, hecho ocurrido el día 05-02-2007,a las 03:05 de la tarde aproximadamente, en el sitio denominado, calle Álamo, con avenida la Playa, Macuto estado Vargas, el cual riela en el expediente signado con el N° 037-07, constante de 18 folios útiles, según acta que lleva el Cuerpo Técnico de Vigilancia, Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal N° 3 del estado Vargas, en dicho accidente colisionaron el vehículo N° 1 una moto sin placa y el vehículo N° 2 un Fiat Uno color verde placas AAX30E, donde resultó lesionado un adolescente de nombre CESAR URIEL RODRIGUEZ, quien conducía la moto para el momento de la colisión. Así mismo solicito que el presente caso se ventile por el Procedimiento Ordinario. Finalmente, solicito se aplique las Medidas Cautelares prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el ordinal 3, precalificando los hechos ocurridos como LESIONES GENÉRICAS el cual esta previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Acto seguido el Juez a los fines de hacer cumplir con la formalidad establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal le leyó sus derechos procesales, así como la impuso de la imputación fiscal, se le comunico detalladamente cual era el hecho que se le atribuye, es decir las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible que el Ministerio Público le imputa, igualmente se le indico que su declaración servia para desvirtuar cualquier sospecha que pudiera recaer sobre ella y al mismo tiempo solicitar la practica de diligencias que considere necesarias, a su vez se le impuso del precepto Constitucional establecido en el numeral 5° artículo 49 de nuestra Carta Magna, en esa misma oportunidad se le informó de las Alternativas de Prosecución del Proceso, contenidas en el Capitulo III Titulo I Libro I del Código orgánico Procesal Penal, el Principio de Oportunidad a requerimiento del Ministerio Público, de los Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso y de la Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 37,38,39,40,41,42 al 46 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
La imputada impuesta del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo” y la Defensa Pública a cargo de la Dra. ELENA TOVAR DE GRECO, expuso: “revisada las actuaciones, se observa que el conductor de la moto se trata de un menor de edad, que carece de documentación tanto del vehículo como del permiso de manejar moto, sin licencia de conducir, contraviniendo las normas de Transito y Transporte Terrestre, en consecuencia solicito la averiguación correspondiente en contra del adolescente, es decir sus representantes legales y solicito para mi representada medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario y por ultimo solicito las copias. Es todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta que lleva el Cuerpo Técnico de Vigilancia, Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal N° 3 del estado Vargas, en consecuencia, se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido los artículo 280 y ultimo aparte del artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva, se observa que la imputada de autos tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, la pena que pudiera llegar a imponerse por los hechos precalificados en el presente caso no excede de tres años en su límite máximo y no existiendo en las actas ninguna actuación que hiciera siquiera presumir mala conducta predelictual de la imputada, en tal sentido, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación de libertad a la imputada ZULAY MARGARITA VILLALBA DE MORAO, conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse por ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días,

DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Por cuanto de la revisión exhaustiva de la presente causa se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, este tribunal admite la precalificación que hizo el Ministerio Público de los hechos en el delito LESIONES GENÉRICAS el cual esta previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual queda la imputada en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por lo que considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el presente caso, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 280 y ultimo aparte del artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el ordinal 3° del artículo 256, a favor de la ciudadana ZULAY MARGARITA VILLALBA DE MORAO, antes identificada, se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase al Tribunal de Juicio correspondiente.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,


DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA


ABG. JEANY CAMACARO