REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Macuto, 17 de Noviembre de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-003838
ASUNTO: WP01-P-2006-003838

JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA: DRA. ANA CECILIA MILLAN.
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO ACOSTA NIEVES.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano que dijo ser y llamarse ACOSTA NIEVES CARLOS ALBERTO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 02-11-76, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de CARLOS ACOSTA (V) y de VIOLETA NIEVES (V), residenciado en: Marapa, Las Casitas, Casa de color azul con puerta y ventana de hierro de color blanco, de dos pisos, techo de zinc, casa S/N, Catia La Mar, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.286.528; de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano CARLOS ALBERTO ACOSTA NIEVES, exponiendo: “…en virtud que el mismo fuese detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 16-11-2006, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana, después de haber practicado una orden de allanamiento debidamente expedida por el juzgado primero de control del estado Vargas y signada bajo el N° 050-06, en su residencia ubicada en el sector Las Casitas de Marapa, casa de color azul con puertas y ventanas de hierro de color blanco de dos pisos sin número de la parroquia de Catia la Mar, localizándose en uno de los dormitorios, sobre un televisor, un rollo de cinta adhesiva de color marrón contentivo en su interior de la cantidad de treinta y cuatro envoltorios pequeño de la presunta droga denominada crack. También se encontró sobre el mismo televisor, un pote de plástico de color negro contentivo en su interior de la cantidad de cuarenta y un envoltorios contentivos de la sustancia denominada crack y la cantidad de ciento cinco mil bolívares en efectivos. Igualmente se localizó en otra habitación que funge como sala de la vivienda, en una cocina que se encontraba en ese lugar, un pote de material sintético transparente en cuyo interior había la cantidad de mil cincuenta y tres envoltorios pequeños de presunta crack. Asimismo se localizó en el baño de dicha residencia, en un hoyo de la pared, un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco en cuyo interior había la cantidad de sesenta y nueve envoltorios contentivos de la sustancia denominada crack. Igualmente precalifico los hechos allí narrados, en el delito de DISTRIBUIDOR DE CONFORMIDAD CON EN EL ARTÍCULO 31 PARTE INFINE DE LA LEY ESPECIAL DE DROGAS, y vistas las circunstancia en que fue aprehendido el mencionado ciudadano, solicito que el presente caso, sea llevado por la vía Ordinaria tal como se señala en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo le solicito, que al mencionado ciudadano, ya que se encuentra en sede jurisdiccional, una vez concluida la audiencia, si el tribunal se acoge a la petición fiscal, sea trasladado la sede del CICPC, del estado Vargas, con el fin de que le sea practicada experticia Decadactilar, con el objeto de determinar su verdadera identidad. Es todo”.
Por su parte, durante la celebración de la audiencia para oír al imputado, el mismo impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar manifestó su deseo de rendir declaración, exponiendo: “Yo estaba durmiendo con mi mujer y llegaron esos sujetos, cuando yo abro los ojos me estaban apuntando con la pistola y me estaban preguntando por un fulano que es amigo mío y me dijeron que si el no aparecía me iban a sembrar, me decían que yo sabia donde estaba metido y que lo buscara, hay unos policías que viven en el barrio que les dicen Yogui y Rubén, me decían que si no aparecía el fulano yo la iba a pagar, yo no consumo yo trabajo y me dañaron la vida con ese poco de piedras que me sembraron, el presidente de la junta sabe que yo no vendo drogas, llegaron tumbando puertas y todo. Es todo”.
De igual forma la defensora pública expuso: "Vista la precalificación presentada por el Representante del Ministerio Público, así como atendiendo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de los hechos que nos ocupan, esta defensa considera que no existe ningún elemento de convicción para demostrar que haya sido mi representado el autor del hecho que hoy le imputa la Fiscalía, visto que en las actas que conforman la presente causa la persona a la que es emitida la orden de allanamiento es totalmente diferente a la persona que en el día de hoy están presentando en el Tribunal Curto de Control, de igual manera quiero hacer mención que mi representado manifestó que este procedimiento se realizó sin haberse observado ningún testigo que pudiera dar fe que lo que hay en ese momento estaban haciendo los funcionarios; también manifestó en las condiciones en que le habían dejado su vivienda en el momento en que ingresaron a la misma, considera esta defensa que existen una serie de irregularidades, de igual manera menciona que tiene una enemistad manifiesta con uno de los funcionarios que estuvo en procedimiento, quien le pedía información de una persona que el presuntamente conoce, su nombre es RUBEN, es por ello que la defensa solicita la libertad o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de las que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que en la Legislación Venezolana el principio por excelencia es que la Libertad es la regla y la privación es la excepción, y más aún en este caso donde existe un error en la identidad de la persona solicitada, es por ello que la defensa invoca el principio de inocencia establecido en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde toda persona se presume inocente hasta no se pruebe lo contrario, quiero dejar constancia que mi representado es una persona que trabaja en el Estado Vargas, tiene su núcleo familiar en esta entidad, no tiene antecedentes, mención que hago a los fines de que el tribunal tome en consideración que No existe peligro de fuga. Segundo, solicito al Tribunal inste al Ministerio Público hacer las averiguaciones pertinentes a dicho caso, a los fines de lograr el esclarecimiento de la verdad, y por último solicito copias de todas las actas que conforman la presente causa, es todo“.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, como son: 1.- Acta policial inserta a los folios 02 y 03 del expediente, suscritas por los funcionarios LUIS RAMIREZ, GUSTAVO LEON, RUBEN MANTILLA, EDUARD PONCE, y DAIBELYS MONTIEL, quienes narran las circunstancias en que tuvieron conocimiento de los hechos, así como, de las diligencias practicadas por ellos, en el lugar de los hechos y de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado y de las sustancias y objetos incautados. 2.- Acta policial de entrevista, inserta en original al folio 04, de fecha 16-11-2006, rendida por el ciudadano JOHAN JOSE VIÑOLE CABRERA, donde el referido ciudadano informa que ese mismo día se encontraba en la parada de autobús para dirigirse a su trabajo cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación le pidieron colaboración para que sirviera de testigo en un procedimiento de allanamiento, así mismo corrobora el contenido del acta policial de visita domiciliaria señalando los lugares de la residencia donde se encontró la presunta droga; 3.- Acta policial de entrevista, inserta al folio 05 de la causa, de fecha 16-11-2006, rendida por el ciudadano JUAN JOSE ORTEGA MORENO, donde igualmente el referido ciudadano informa que ese mismo día se encontraba en la parada de autobús para dirigirse a su trabajo cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación le pidieron colaboración para que sirviera de testigo en un procedimiento de allanamiento, así mismo corrobora el contenido del acta policial de visita domiciliaria señalando los lugares de la residencia donde se encontró la presunta droga; 4.- Acta policial de verificación de sustancias, en la cual se deja constancia de los mil ciento sesenta y tres (1163) envoltorios pequeños de una sustancia Beige, de la presunta droga denominada Crack; 5.- Con la Orden de Allanamiento N° 050-06, de fecha 14-11-2006, emanada del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, inserta del folio 08 al 09 de la causa; 6.- Con el Acta manuscrita de visita domiciliaria realizada en la residencia del imputado suscrita tanto por los funcionarios actuantes como por los testigos del procedimiento, de fecha 16-11-2006, en la cual se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la visita domiciliaria y de los lugares donde se encontraron las sustancias y objetos incautados; considera quien decide que surgen fundamentos serios contra el ciudadano CARLOS ALBERTO ACOSTA NIEVES, en relación a su aprehensión el 16 de Noviembre del presente año, por funcionario adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes lo identificaron originalmente al momento de su aprehensión como CARLOS ALBERTO CAPOTE NIEVES, cuando en el operativo de visita domiciliaria realizado en su residencia ubicada en el sector Las Casitas de Marapa, casa de color azul con puertas y ventanas de hierro de color blanco de dos pisos sin número de la parroquia de Catia la Mar, localizándose en uno de los dormitorios, sobre un televisor, un rollo de cinta adhesiva de color marrón contentivo en su interior de la cantidad de treinta y cuatro envoltorios pequeño de la presunta droga denominada crack. También se encontró sobre el mismo televisor, un pote de plástico de color negro contentivo en su interior de la cantidad de cuarenta y un envoltorios contentivos de la sustancia denominada crack y la cantidad de ciento cinco mil bolívares en efectivos. Igualmente se localizó en otra habitación que funge como sala de la vivienda, en una cocina que se encontraba en ese lugar, un pote de material sintético transparente en cuyo interior había la cantidad de mil cincuenta y tres envoltorios pequeños de presunta crack. Asimismo se localizó en el baño de dicha residencia, en un hoyo de la pared, un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco en cuyo interior había la cantidad de sesenta y nueve envoltorios contentivos de la sustancia denominada crack. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, acogió la precalificación jurídica de los hechos realizada por el representante del Ministerio Público, y decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado en virtud del gran daño social que causa este tipo de delitos y por la elevada pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso al imputado, así como, la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 280, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
Por otra parte, en relación a la solicitud de la Defensa de que se decretase medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido, observa que este Tribunal ya ha establecido los fundamentos por los cuales considera llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se niega dicha solicitud, toda vez, que el delito por el cual precalificó los hechos el Ministerio Público, es de los delitos pluriofensivos que mas afecta a la sociedad Varguense, además de que tiene una alta pena asignada, en tal sentido, ello hace presumir que existe en el presente caso el peligro de fuga, tal y como lo establece los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano que dijo ser y llamarse CARLOS ALBERTO ACOSTA NIEVES, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, y quien fuera identificado al momento de su aprehensión como CARLOS ALBERTO CAPOTE NIEVES, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, precalificado inicialmente como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, que surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido sus autor o partícipe en la comisión del mismo y que igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga por el daño social que causa este tipo de delito y por la elevada pena que podría llegar imponerse. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial de los Teques, en tal sentido se acuerda librar los oficios correspondiente anexo Boleta de Encarcelación a nombre del imputado de autos. CUARTO: Se insta al Ministerio Público a los fines de que se realicen todas las diligencias necesarias a los fines de determinar la verdadera identidad del hoy imputado. QUINTO: Se acuerda oficiar al Instituto Autónomo de Policía y Circulación a los fines de que el Imputado de autos sea trasladado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para se le practique la prueba Decadactilar, que pueda determinar su verdadera identidad. SEXTO: Se ACUERDA expedir las copias solicitada por la defensa.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA CUJABANTE