REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Macuto, 17 de Noviembre de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-003840
ASUNTO: WP01-P-2006-003840

JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: CARLOS GONZALEZ
DEFENSA PRIVADA: DRA. ANA CECILIA MILLAN.
IMPUTADO: RICHARD JACKSON GONZÁLEZ QUILARQUE

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano RICHARD JACKSON GONZÁLEZ QUILARQUE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.155.232, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, donde nació el 04-03-1981, de 25 años de edad, de estado soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Eulalio González (V) y Francisco Quilarque (V), residenciado en: Ezequiel Zamor, parte alta, las colinas, casa N° 83, Catia La Mar, Estado Vargas, Teléfono: 0414-931.2098; quien durante la audiencia estuvo asistido por la defensora pública de presos Dra. DRA. ANA CECILIA MILLAN, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, el Dr. CARLOS GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, expuso: “Presento al ciudadano RICHARD JACKSON GONZÁLEZ QUILARQUE, quien según acta policial de fecha 17-11-06, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde deja constancia que siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde, cuando uno de los Funcionarios se encontraban de servicio de patrullaje motorizado en la unidad tipo moto, marca Kawasaki, placa 8219, en compañía del oficial (PEV)5-147 Velásquez Luis, momentos en que se desplazaban por la calle el almendrón, sector Ezequiel Zamora, fueron abordados por un ciudadano que fue identificado como Córdova Cruz Ramón, quien les informó que un ciudadano que a su vez era su sobrino de nombre Richard, le había ocasionado las heridas que presentaba con un objeto contundente del tipo tubo al mismo tiempo que les informaba que el mismo se encontraba en la parte alta del sector, vistiendo para el momento un short de color negro con flores de color blanca y zapatos deportivos de color blanco con lo que se trasladaron y lograron avistar a una vez en lugar a un ciudadano con la descripción antes mencionada por lo que le dieron la voz de alto y le solicitaron cualquier objeto que pudiera mantener oculto manifestando el mismo no poseer nada, luego practicaron la revisión corporal no logrando encontrar nada de interés criminalístico. Practicándole la retención preventiva, quien quedó identificado como Richard Jackson González Quilarque. De forma seguida trasladaron al ciudadano hasta el lugar donde se encontraba el agraviado, reconociendo este último al ciudadano retenido como en que momentos anteriores le ocasionó lesiones en su cuerpo, por todo lo ante expuesto esta Representación Fiscal precalifica los hechos como VIOLENCIA FÍSICA INTRAFAMILIAR, previsto el articulo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia. Así mismo solicito que el presente caso se ventile por el procedimiento Abreviado. Finalmente, solicito se aplique las Medidas Cautelares prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el ordinal 3 y 6, es todo”.
El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar y la Defensa Pública a cargo de la DRA. ANA CECILIA MILLAN, expuso: “Visto que hasta este momento procesal no se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible ya que en autos no consta ni siquiera un informe medico Forense que pueda determinar el grado de las lesiones leves presuntamente ocasionado por mi representado, en atención a lo establecido el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y tomando en cuenta la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, la defensa considera que no existe ningún elemento de convicción para demostrar que mi representado haya sido el autor del hecho que hoy precalifica el Ministerio Público, es decir, no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de esto, esta defensa solicita la libertad sin ningún tipo de restricción del ciudadano RICHARD JACKSÓN GONZÁLEZ, de igual manera quiero dejar constancia, que en las actas presentadas ante este Tribunal, o no se encuentran anexan la presencia de testigos, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir la presencia de los mismos, para corroborar lo que en las acta menciona. De igual manera solicito copias de la presente acta, Es todo.”
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial suscrita por los funcionarios Darwin González y Luis Velásquez, adscritos al Instituto de Policía y Circulación del Estado Vargas, así como del acta de denuncia interpuesta por la víctima CRUZ RAMON CORDOVA, Titular de la Cédula de Identidad No. V-2.899.349, quien manifiesta entre otras cosas que fue objeto de golpes con un tubo de agua, causándole fractura no desplazada de la tabla del hueso frontal y heridas en la boca que ameritaron sutura quirúrgica por parte del imputado y donde relatan las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y como se llevó a cabo el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, motivo por el cual fueron trasladados al Hospital JOSE MARIA VARGAS, donde fue atendido por el Grupo de Guardia N° 5, dando fe de las lesiones que la víctima presentaba; considera que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano RICHARD JACKSON GONZÁLEZ QUILARQUE, fue la persona que resultó detenida de manera flagrante por funcionarios adscritos al Instituto de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 15-11-2006, después de haber golpeado con un tubo de agua a su tío ciudadano CRUZ RAMON CORDOVA, lo cual constituye un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en consecuencia, se decreta la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con los artículos 250, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva, se observa que el imputado de autos tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, la pena que pudiera llegar a imponerse por los hechos precalificados en el presente caso no excede de tres años en su límite máximo y no existiendo en las actas ninguna actuación que hiciera siquiera presumir mala conducta predelictual del imputado, en tal sentido, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación de libertad al imputado RICHARD JACKSON GONZÁLEZ QUILARQUE, conforme a los artículo 253 y 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días y abstenerse de mantener cualquier clase de contacto con la víctima ciudadano CRUZ RAMON CORDOVA, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia,

DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Por cuanto de la revisión exhaustiva de la presente causa se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita se decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el ordinal 3° del artículo 256, en contra del ciudadano RICHARD JACKSON GONZÁLEZ QUILARQUE, precalificando los hechos en el delito de Violencia Física, contemplado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por lo cual queda el imputado en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la sede del Juzgado Unipersonal de Juicio que corresponda conocer en virtud de la actividad distribuidora de expedientes, y la prohibición de acercarse al ciudadano CRUZ RAMON CORDOVA, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. SEGUNDO: Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del Procedimiento Especial Abreviado, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO POR FLAGRANCIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con los artículos 372 numeral 2 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio que corresponda. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase al Tribunal de Juicio correspondiente.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,


DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA


ABG. CAROLINA CUJABANTE