REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE
Macuto, 17 de Noviembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-003842
ASUNTO: WP01-P-2006-003842
JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: CARLOS GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA: DR. RAFAEL QUIROZ
IMPUTADO: VICTOR RAMON POLEO PESTANA
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano VICTOR RAMON POLEO PESTANA, titular de la cedula de identidad N° 6.470.784, nacido en fecha 27-03-61 de 45 años de edad, de estado civil soltero, venezolano, natural de La Guaira, con dirección: Barrio Canaima, escalera Principal Zona 4, Casa S/N, de bloque frisado y sin frisar, como a 50 metros de la bodega de la señora Vicenta, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, hijo de Benito Ramón Poleo (v) Marcelina Poleo (v); de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, el Dr. CARLOS GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano VICTOR RAMON POLEO PESTANA, exponiendo: “…quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 5, Comando de Seguridad Urbana del Estado Vargas, Segunda Compañía, Guardia Nacional, el día 16-11-2006, en virtud que un ciudadano al llegó al referido Comando, quien se identificó como Luis Enrique Pinto Monascar, informó que su tío Ricardo Enrique había sido agredido por el señor VICTOR POLEO, quien le había propinado una serie de golpes en todo el cuerpo, ocasionándole herida en la cabeza y fractura en la pierna derecha, el cual se encontraba hospitalizado en la Clínica Alfa, y que el mencionado ciudadano se encontraba ubicado en la escalera principal de la zona 4 del Sector Canaima de la Parroquia Carlos Soublette, motivo por el cual dichos funcionarios se trasladaron en compañía del ciudadano denunciante hasta el lugar indicado, donde se observó a una persona de Contextura gruesa, de 1,65 de estatura aproximadamente, vestido con una franela de color blanco con rojo, short tipo bermuda color verde y gorra de color rojo con visera de color beige, quien fue señalado por el denunciante, como la persona que había agredido a su tío, motivo por el cual le dimos la voz de alto y se procedió a solicitarle sus documentación personal quedando identificado como POLEO PESTANA VICTOR RAMON; por esa conducta desplegada el Ministerio público precalifica los hechos en el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, es por lo que solicito la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstos en los ordinales 3° y 6° del articulo 256 del código adjetivo penal, y que se ventile la presente causa por el procedimiento Ordinario conforme al articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expreso su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional; por su parte la defensa expuso que: “Me adhiero a la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa, es todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que surgen de las actas fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano VICTOR RAMON POLEO PESTANA, como autor o participe en los hechos que se le imputan, toda vez que de las actas se evidencia que fue él, la persona que en horas de la mañana del día 16 de Noviembre propinó golpes al ciudadano RICARDO ENRIQUE MANRIQUE MONASCAR, causándole fractura de la tibia y el peroné derechos y traumatismo craneal.
Lo anterior se hace evidente del acta policial que cursa al folio seis de la presente causa, así como, de la constancia médica suscrita por el Dr. QUIRINO CARBALLO, de la Clínica Alfa, y de las actas de entrevistas cursantes a los folios 07, 08 y 09, realizada a los ciudadanos LUIS ENRIQUE PINTO MONASCAR, RICARDO ENRIQUE MANRIQUE MONASCAR, y ANA MERCEDES MONASCAR DE TIRADO, quienes fueron testigo, víctima y testigo referencial del procedimiento policial y ratificó las condiciones en que se llevó a cabo la actuación policial y que fue el imputado la persona que estando en la residencia de un común amigo de nombre Antonio, inició una discusión con la víctima por reproches familiares y de allí procedió a golpearlo en horas de la madrugada del día 16 de Noviembre del año en curso, causándole fractura de la tibia y el peroné derechos y traumatismo craneal.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, y decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva, se observa que el imputado de autos tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, la pena que pudiera llegar a imponerse por el hecho precalificado en el presente caso no excede de tres años en su límite máximo y no existiendo en las actas ninguna actuación que hiciera siquiera presumir mala conducta predelictual del imputado, en tal sentido, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación de libertad al imputado VICTOR RAMON POLEO PESTANA, conforme a los artículo 253 y 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días y abstenerse de mantener cualquier clase de contacto con la víctima RICARDO ENRIQUE MANRIQUE MONASCAR.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado VICTOR RAMON POLEO PESTANA, conforme a los artículo 253 y 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia, presentarse ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días y abstenerse de mantener cualquier clase de contacto con la víctima RICARDO ENRIQUE MANRIQUE MONASCAR, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa. CUARTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JESÚS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA CUJABANTE