REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Macuto, 17 de Noviembre de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-003844
ASUNTO: WP01-P-2006-003844

JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. GABRIELA SOLER CORREA.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. ANA CECILIA MILLAN.
IMPUTADO: CARLO ENRIQUE LINCON LEAL

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano CARLO ENRIQUE LINCON LEAL, de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Victoria, Estado Aragua, nacido en fecha 20/08/83, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de JOSE ROSARIO LICON (V) Y BELQUIS ELENA LEAL (V), residenciado en: Santa Rita, sector el Museo de CANTEV, calle 10, casa 19, teléfono 0243-2710063, Maracay, Estado Aragua, Titular de la Cédula de Identidad No. V-16.012.667; quien durante la audiencia estuvo asistido por la defensora pública de presos DRA. ANA CECILIA MILLAN , de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, la DRA. GABRIELA SOLER CORREA, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público, expuso: ”En el día hoy el Ministerio Público presenta al ciudadano LICON LEAL CARLOS ENRIQUE, en virtud de que el mismo fuese detenido por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional, en fecha 15-11-2006, aproximadamente a las seis (06:10 horas de la tarde, en el embarque de la aerolínea TAP PORTUGAL del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo 130 de TAP PORTUGAL con destino a la ciudad de LISBOA, al cual al efectuarle la revisión corporal lograron detectar que el mismo poseía sobrepuestos en el calzado, en sus partes intimas y en los bolsillos del pantalón, la cantidad de ciento tres (103) envoltorios en forma de dediles, confeccionados en material sintético color blanco de olor fuerte y penetrante, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resultó ser presuntamente la sustancia denominada cocaína y al proceder a pesar los envoltorios arrojo un peso bruto aproximado de UN KILO CON SEISCIENTOS (1,600 Kg.). Posteriormente fue trasladado al Hospital San José, donde según prueba de rayos X abdominal se determino que poseía cuerpos extraños en el interior de su organismo, donde posteriormente fue expulsando la cantidad de 05 dediles. Razón por la cual le solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del COPP, en contra del mencionado ciudadano, e igualmente le solicito, vista las circunstancia en que fue detenido en el aeropuerto internacional, que decrete que el presente procedimiento, sea llevado por la vía especial abreviado por flagrancia, previsto en el artículo 372 ordinal 1° del COPP. Precalifico la conducta del mencionado ciudadano, en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de nuestra Ley Especial de Drogas.

El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional que lo exime de ello y el Defensor Privado DRA. ANA CECILIA MILLAN, expuso: "Solicito muy respetuosamente a este tribunal que de conformidad con nuestra Ley Procesal y normas establecidas en la Constitución considere el Juzgamiento de mi representado en Libertad mediante la Imposición de una Medida Cautelar menos gravosa que permita la finalidad del proceso, atendiendo igualmente a los principios orientadores, como son la presunción de inocencia y estado de libertad, es todo“.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial suscrita por el funcionario RICARDO VENERO PACHECO, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional, y realizada en presencia de los testigos del procedimiento ciudadanos IGOR ALEJANDRO CASTEL, Titular de la Cédula de Identidad No. V-11.010.503, y JOSE RAFAEL VIVAS RINCONES, Titular de la Cédula de Identidad No. V-10.807.660, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado en el aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía; actas de expulsiones parciales de dediles, suscrita por el funcionario actuante, por el imputado y por los testigos del procedimiento; actas policiales de verificación de sustancias donde reflejan las características de los ciento tres (103) dediles que llevaba ocultos sobrepuestos en el calzado que usaba, en los bolsillo del pantalón que usaba y sobrepuestos en sus partes íntimas y de los cinco (05) dediles que llevaba en el interior de su organismo el imputado los cuales contenían un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resultó ser presuntamente la sustancia denominada cocaína, con un peso bruto total aproximado de mil setecientos gramos (1700 Gr.); considera que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano CARLO ENRIQUE LINCON LEAL, fue la persona que resultó detenida de manera flagrante por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de Maiquetía, Guardia Nacional, en fecha 15-11-2006, en la puerta de Embarque N° 12, del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo corporal y equipajes, cuando pretendía abordar el vuelo Nro. 130 de la Aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA, transportando ciento tres (103) dediles que llevaba ocultos sobrepuestos en el calzado que usaba, en los bolsillo del pantalón que usaba y sobrepuestos en sus partes íntimas y de los cinco (05) dediles que llevaba en el interior de su organismo los cuales contenían un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resultó ser presuntamente la sustancia denominada cocaína, con un peso bruto total aproximado de mil setecientos gramos (1700 Gr.), lo cual constituye un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, existiendo el peligro de fuga por la elevada pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, e igualmente vistas y revisadas las condiciones en que se produjo la aprehensión del imputado, las cuales encuadran dentro de los supuestos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tal y como se señaló fue detenido de manera flagrante transportando sustancias de ilícita tenencia, en consecuencia, se decreta la aplicación del procedimiento abreviado y la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano CARLO ENRIQUE LINCON LEAL, por estar llenos los extremos de los artículos 248, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
La defensa solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado teniendo como fundamento los principios orientadores, como son la presunción de inocencia y estado de libertad, y el arraigo que tiene su defendido en el país, a la imposibilidad del imputado de interferir con la investigación y a que la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de los diez años, sin embargo es menester aclarar que este tipo de delitos ha sido considerado por las Salas Constitucional y Penal de nuestro mas alto Tribunal como delitos de Lesa Humanidad, dado el grave daño social que causan y en consecuencia exentos de todo beneficio procesal que pueda tender a su impunidad, amen de que ya se expreso los motivos por los cuales se consideran llenos los extremos legales de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es declarar sin lugar la solicitud de medidas cautelares sustitutivas realizada por la defensa.

DISPOSITIVA


Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado LICON LEAL CARLOS ENRIQUE, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO POR FLAGRANCIA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372, ordinal 1° y 373, Ejusdem, ordenándose en consecuencia, remitir las actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa relativa a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden del Tribunal Unipersonal de Juicio.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA CUJABANTE.