REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE
Macuto, 17 de Noviembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-003845
ASUNTO: WP01-P-2006-003845
JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GABRIELA SOLER
DEFENSA PÚBLICA: DRA. ANA CECILIA MILLAN.
IMPUTADO: CLEIDERMAN ARGENIS CONVITA BERMUDEZ.
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano CLEIDERMAN ARGENIS CONVITA BERMUDEZ, de Nacionalidad VENEZOLANA, Natural de LA GUAIRA, nacido en fecha 19-03-1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, hijo de ARGENIS CONVITA (V) Y de ATAMAICA BERMUDEZ (V), residenciado en: MONTESANO, LA PEDRERA, CASA N° 21, MAIQUETÍA - ESTADO VARGAS Cedula de Identidad Numero V-20.005.686; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, la Dra. GABRIELA SOLER, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano CLEIDERMAN ARGENIS CONVITA BERMUDEZ, exponiendo: “…quien en fecha 16 de noviembre del presente año, siendo aproximadamente las Ocho Y Treinta Horas de la noche (08:30PM), fue aprendido por una comisión de la Instituto Autónomo de Policía y Circulación de la Policía del Estado Vargas, integrado por los funcionarios Oficial de Policía (PEV)2-109 Ramos Hugo y el oficial (PEV) 4-154 Pérez Ricardo, quienes se encontraban haciendo recorrido a pie por el sector de la Pedrera de Montesano, Parroquia Carlos Soublette, avistaron a un ciudadano en la referida entrada a un ciudadano con las siguientes características: piel morena, contextura delgada, cabello liso de color negro, estatura mediana, vestido con un pantalón tipo blue jeans, franela de color blanco y portaba un bolso tipo morral de color azul con un logo alusivo a la marca NIKE, quien al notar la presencia policial comenzó a avanzar rápidamente, intentando de esta manera eludir la comisión policial, motivo por el cual le dimos la voz de alto, practicándole la retención preventiva. De la revisión corporal se le logró incautar en el interior de bolso lo siguiente: un (01) envoltorio elaborado con material sintético (tipo bolsa) de color negro y atado con un hilo de color blanco, contentivo de trozos de vegetales y semillas de color verduzco, presunta droga; siendo este identificado con los datos filiatorios como: BERMUDEZ CONVITA CLEIDERMAN ARGENIS. Esta Representación Fiscal considera que nos encontramos en presencia del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre que rige la materia, por lo cual solicito que se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo pido la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 de nuestra norma adjetiva. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado CLEIDERMAN ARGENIS CONVITA BERMUDEZ, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo"
Por su parte, la defensa pública, indicó que: “Vista la precalificación presentada por la representante del Ministerio Público así como atendiendo al contenido de las actas esta defensa considera que no están llenos los extremos del artículo 250 es decir no existe ningún elemento de convicción que pueda demostrar que mi representado haya sido el autor del hecho que hoy le imputa la fiscalía, no existen testigos en el presente procedimiento en tal sentido solicito libertad plena de mi representado por ultimo solicito copias, es todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos y de los objetos presuntamente incautados, por si sola no constituye los elementos de convicción necesarios y suficientes que haga presumir a quien aquí decide, que el ciudadano CLEIDERMAN ARGENIS CONVITA BERMUDEZ, haya desplegado alguna conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Especial de Droga, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la libertad inmediata del ciudadano CLEIDERMAN ARGENIS CONVITA BERMUDEZ, sin restricciones, declarándose sin lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público relativa a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal.
Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el presente caso se hace necesario practicar diligencias de investigación complementarias. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público relativa a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad y en consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano CLEIDERMAN ARGENIS CONVITA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.005.686, detenido en fecha 16-11-2006, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que no se encuentran llenos en su contra los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que en el acta policial no se evidencia la presencia de testigos que puedan corroborar los hechos objeto del presente procedimiento. TERCERO: Se ACUERDA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en su oportunidad legal y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA CUJABANTE