REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Macuto, 17 de Noviembre de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-003848
ASUNTO: WP01-P-2006-003848

JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: CARLOS GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA: DRA. ANA CECILIA MILLAN
IMPUTADO: YOU TONG BIN
INTERPRETE:

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano YOU TONG BIN, Indocumentado, natural de Fu Jian, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Yon Chaing (v) y Mei Cien (v), residenciado en: No Posee dirección en la República Bolivariana de Venezuela; quien para el acto de la audiencia estuvo debidamente asistido la Defensora Pública DRA. ANA CECILIA MILLAN, y por el Interprete del Idioma Mandarin – Castellano BOUHUI XIA, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, el Dr. CARLOS GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, expuso: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de presentar al ciudadano YOU TONG BIN, quien es presuntamente de nacionalidad China, toda vez que fuera aprehendido por funcionarios adscritos de a la Unidad Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), en fecha 16-11-2006, por cuanto en momentos en lo que llegaba provente de Madrid – España en calidad de deportado, siéndole incautado una cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela, signada con el numero V-18.667.953, con fecha de nacimiento 01-03-1970, a nombre del ciudadano anteriormente mencionado, asimismo un Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, Comunidad Andina, signado con el numero D0117409, a nombre del mismo, ambos documentos de procedencia dudosa por lo que los Funcionarios verificaron toda la información mediante el sistema Computarizado de ciudadanos venezolanos y dio como resultado que el numero de cedula anteriormente descrito le pertenece a un ciudadano de nombre SAAB GHIMAGLIA AARON DAVID, es por ello que este representación fiscal precalifica los hechos bajo el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Asimismo le solicito la Medida Cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 256 ordinal 3° y 8° y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Adjetivo Penal. Igualmente solicito copias de la presente acta, es todo”.

El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expreso su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional; por su parte la defensa expuso que: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público y revisadas las actuaciones esta defensa solicita al tribunal se desestime el petitorio fiscal por no estar llenos los extremos del artículo 250, específicamente lo referido a los suficientes elementos de convicción, para demostrar que haya sido mi representado el autor del hecho que le esta precalificando la Fiscalía, en tal sentido es por lo que solicito la Libertad Inmediata de mi defendido ahora de ser acordada las medidas cautelares solicitadas por el ministerio público específicamente el numeral 8 la defensa difiere de la misma por cuanto mi representado no cuenta con el circulo de amistades que le puedan servir de fiadores en Venezuela. solicito que este procedimiento sea llevado por vía ordinaria a los fines de que el Ministerio Público realice las investigaciones pertinentes, es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que surgen de las actas fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano YOU TONG BIN, como autor o participe en los hechos que se le imputan, toda vez que de las actas se evidencia que fue él, la persona que en horas de la mañana del día 15 de Noviembre, fue aprehendido en el aeropuerto internacional de Maiquetía cuando a bordo del vuelo N° 1333, de la Aerolínea Santa Bárbara, procedía de Madrid, España, en calidad de deportado, ya que al mismo se le incautó la Cédula de Identidad signada con el Número 18.667.953, y un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela número D0117409, también a su nombre, sin embargo, al verificar en el sistema computarizado de ciudadanos venezolanos, se obtuvo como resultado que el número de cédula corresponde al ciudadano AARON DAVID SAAB GHINAGLIA, lo cual hace presumir que la cédula que portaba el imputado es falsa.
Lo anterior se hace evidente del acta policial que cursa al folio cuatro de la presente causa, así como, de las copias de la cédula y del pasaporte incautado, y de la impresión del módulo de consulta de ciudadanos, consignado por el Ministerio Público.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, y decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva, se observa que el imputado de autos no tiene residencia fija ni familiares en el país, lo cual configura la falta de arraigo del mismo y un evidente peligro de fuga, sin embargo, el delito por el cual se precalificaron los hechos la Ley le establece una pena máxima que pudiera llegar a imponerse que no excede de tres años en su límite máximo y no existen en las actas ninguna actuación que hiciera siquiera presumir mala conducta predelictual del imputado, en tal sentido, resulta improcedente el decreto de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo dada el peligro de fuga se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación de libertad al imputado YOU TONG BIN, conforme a los artículo 253 y 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual el Imputado de autos quedará recluido a la Orden del Tribunal, bajo la custodia de la Inspectoría General de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), ubicada en Plaza Miranda, Caracas.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia PRIMERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 1° del artículo 256 en concordancia con el artículo 253 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano YOU TONG BIN, ya identificado, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en virtud de lo cual el Imputado de autos quedara Recluido a la Orden del Tribunal y bajo la custodia de la Inspectoría General de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), ubicada en Plaza Miranda, Caracas. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se acuerda Oficiar al Consulado de la República de China a los fines legales consiguientes. CUARTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESÚS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA CUJABANTE