REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE
Macuto, 20 de Noviembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-003864
ASUNTO: WP01-P-2006-003864
JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MILAGROS GOITIA
DEFENSA PÚBLICA: DRA. HAIDEE ALADE DE MEDINA.
IMPUTADO: DENNIS ENRIQUE GARCIA.
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano DENNIS ENRIQUE GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 13/09/1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de MARCO GARCOA (V) y MARLENE ECHENIQUE (V), residenciado en: Santa Eduviges, entrada Casa No. 58, frente al parque Catia La Mar, Estado Vargas, Teléfono: 0414-9278321, y Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.193.964; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, la Dra. DRA. MILAGROS GOITIA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano DENNIS ENRIQUE GARCIA, exponiendo: “…quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 18-11-2006, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, cuando se encontraban realizando un recorrido por la entrada del Barrio Aeropuerto, Parroquia Raúl Leoni, fueron abordados por un ciudadano quien se identificó como GIL AGUSTIN, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.566.194, quien les informó que momentos antes se encontraba laborando como chofer de un autobús, marca Ford, modelo Encava, de color blanco, placa: AC8802, y se desplazaba por la Avenida Soublette, con dirección Oeste, fue abordado por varios ciudadanos quienes portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de sus pertenencias y dinero en efectivo, producto de la labor del día, de igual manera les informó que estos sujetos había huido hacia la parte alta del Sector Santa Eduviges, por tal motivo dichos Funcionarios procedieron a implementar un dispositivo de búsqueda y captura en el mencionado sector, en compañía del ciudadano agraviado, con la finalidad de dar con el paradero de los sujetos, posteriormente en el momento que se desplazaban frente a la cancha deportiva la víctima les señaló a un ciudadano de contextura delgada, estatura alta, de piel color negra, vestía una franelilla de color blanco, short, de color blanco, short negro, gorra de color azul y zapatos deportivos de color marrón, quien presuntamente era uno de los participes de los hechos antes narrados, dándole la voz de alto, logrando practicarle la retención preventiva, y revisión corporal lográndole incautar en el bolsillo delantero derecho del short que vestía para el momento la cantidad de ciento veinte mil (120.000) bolívares en efectivo, en billetes de diferentes denominaciones de aparente circulación legal, siendo identificado como GARCIA DENNIS, por todo lo ante expuesto esta Representación Fiscal precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ambos del Código Penal. Así mismo, esta Representación Fiscal verificada a su vez en acta que no existen testigos presénciales de dicha aprehensión, la misma obedece a que dicho procedimiento fue efectuado en horas de la noche, lo cual dificulta de alguna manera la ubicación de testigos en un Sector de alta peligrosidad, no obstante, se requiere la práctica de diligencias de investigación, por lo que solicito se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y asimismo, solicito la imposición de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrase llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250 en concordancia con el 251 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, a los referido ciudadanos es todo “.
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado DENNIS ENRIQUE GARCIA, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo"
Por su parte, la defensa pública, indicó que: “Solicito a este Honorable Tribunal le decrete a mi defendido libertad sin restricciones toda vez que de las actas procesales se evidencia que no encuentran llenos los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito copias simples del presente acto. Es todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que la denuncia de la presunta víctima y el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos y de los objetos presuntamente incautados (dinero), el cual no puede ser señalado fehacientemente como propiedad de la víctima, por si sola no constituye los elementos de convicción necesarios y suficientes que haga presumir a quien aquí decide, que el ciudadano DENNIS ENRIQUE GARCIA, haya desplegado la conducta típica y antijurídica que se le atribuye para subsumirse en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la libertad inmediata del ciudadano DENNIS ENRIQUE GARCIA, sin restricciones, declarándose sin lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público relativa a la imposición de medidas cautelares privativa de libertad. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal.
Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el presente caso se hace necesario practicar diligencias de investigación complementarias. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público relativa a la imposición de medidas cautelares privativa de libertad y en consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano DENNIS ENRIQUE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 21.193.964, detenido en fecha 19-11-2006, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, por considerar que no se encuentran llenos en su contra los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que en el acta policial no se evidencia la presencia de testigos que puedan corroborar los hechos objeto del presente procedimiento, ni se le incautó objeto alguno que pueda ser señalado fehacientemente como propiedad de la víctima. TERCERO: Se ACUERDA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veinte (20) días del mes de Noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA CUJABANTE