REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE


Macuto, 20 de Noviembre de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-003865
ASUNTO: WP01-P-2006-003865

JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MILAGROS GOITIA
DEFENSA PÚBLICA: DRA. HAIDEE ALADE DE MEDINA.
IMPUTADO: JESUS MANUEL ZABALA ALGARIN.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano JESUS MANUEL ZABALA ALGARIN, quien dice ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, nacido en fecha 17-02-1984, de 22 años de edad, de estado Civil: Soltero, de profesión u oficio estudiante, sus padres son: Jesús Gómez (V) y Carmen Algarin (V) Titular de la cédula de identidad N° 16.508.407, y con residencia en: Av. Álamo, Residencia Mar Azul, piso 5, apartamento 54 Macuto, Estado Vargas, teléfono 04127217079; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, la Dra. DRA. MILAGROS GOITIA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano JESUS MANUEL ZABALA ALGARIN, exponiendo: “…en virtud de que funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del estado Vargas, el día 19 de Noviembre del año 2006, aproximadamente a las 03:37 horas de la tarde, cuando se desplazaban por las adyacencias de la Parroquia Raúl Leoni, fueron alertados por una ciudadana quien no se identifico y manifestó que en la vía del aeropuerto Internacional de Maiquetía, a la altura de la estación de servicio Aerolago, se desplazaba un vehículo marca Toyota. Modelo Yaris, de color verde, con vidrios oscuros, el cual iba a alta velocidad montándose en las aceras llevándose por delante varias plantas y se le habían explotado dos cauchos a dicho vehículo; motivo por el cual se dirigieron al lugar dándole alcance al vehículo, cuando el mismo se detiene y se baja un sujeto de piel morena, contextura obesa, cabello de color negro, vestidos con un pantalón jeans de color negro, una franela de color azul y zapatos de color marrón, quien comenzó a desplazarse a pie por la vía; procedieron a practicarle la retención preventiva, no observando ningún objeto relacionado con un hecho punible, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas quedo identificado como JESUS MANUEL ZABALA ALGARIN y procedieron a verificar el vehículo quedando descrito como: Un vehículo marca Toyota, modelo Yaris, color verde, placas 2NZ-4167812, observando que el mismo presentaba desprendimiento de la parte frontal (parachoques); seguidamente procedieron a verificar si el vehículo se encontraba solicitado, donde fueron informados que se encontraba requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El llanito, expediente H-297596, de fecha 10-11-06, por el delito de Robo. El Ministerio Público precalifica estos hechos, como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra al imputado JESUS MANUEL ZABALA ALGARIN, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo"

Por su parte, la defensa pública, indicó que: “Oída la exposición presentada por la representante del ministerio público, así como revisadas las actas que conforman la presente causa y en conversación sostenida con mi defendido, solicito la libertad sin restricción toda vez que en su contra no existen suficientes elementos de convicción de lo señalado en el 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y consideración a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, igualmente solicito copias de cada una de las actuaciones, es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos y de los objetos presuntamente incautados, por si sola no constituye los elementos de convicción necesarios y suficientes que haga presumir a quien aquí decide, que el ciudadano JESUS MANUEL ZABALA ALGARIN, haya desplegado alguna conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la libertad inmediata del ciudadano JESUS MANUEL ZABALA ALGARIN, sin restricciones, declarándose sin lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público relativa a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal.
Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el presente caso se hace necesario practicar diligencias de investigación complementarias. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público relativa a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad y en consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JESUS MANUEL ZABALA ALGARIN, titular de la cédula de identidad N° 16.508.407, detenido en fecha 19-11-2006, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, por considerar que no se encuentran llenos en su contra los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que en el acta policial no se evidencia la presencia de testigos que puedan corroborar los hechos objeto del presente procedimiento. TERCERO: Se ACUERDA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veinte (20) días del mes de Noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,


DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA


ABG. CAROLINA CUJABANTE