REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE


Macuto, 20 de Noviembre de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-003866
ASUNTO: WP01-P-2006-003866

JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GABRIELA SOLER
DEFENSA PÚBLICA: DRA. HAIDEE ALADE DE MEDINA.
IMPUTADO: RAY RONI BELLO.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano RAY RONI BELLO, quien dice ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, nacido en fecha 18-02-1971, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la cédula de identidad N° V-11.063.379, y con residencia en: Calle Real de Montesano, entrada la Pedrera, parte alta, casa N-20, Maiquetía, Estado Vargas, hijo de José A. Rodríguez(V) y de Ramona Bello (v); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, la Dra. GABRIELA SOLER, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano RAY RONI BELLO, exponiendo: “…por cuanto en fecha 18 de Noviembre de 2006, siendo aproximadamente las siete y cuarenta horas de la noche (07:40pm), los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación de la Policía del Estado Vargas, Mendoza Johan y Pérez Ricardo, en el momento en que se encontraban haciendo recorrido a pie, en la parte alta del sector La Pedrera Parroquia Carlos Soublette, avistaron en las adyacencias de un puente del sector antes mencionado, a un ciudadano de contextura delgada, estatura alta, de piel color morena, vestía una franela de color azul y un pantalón rosado, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial aceleró el paso, y optó por mostrar actitud sospechosa, razón por la cual, los funcionarios le dieron la voz de alto, practicándole la retención preventiva, se procedió a practicarle el chequeo corporal, conforme a lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de la revisión corporal el siguiente resultado: localizándole en el bolsillo delantero del pantalón que vestía para el momento, un (01) bolso pequeño, tipo monedero, elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de la cantidad de veintidós (22) envoltorios de tamaño pequeños, elaborados en papel de aluminio, contentivo cada uno de ellos en su interior de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga. Identificando al ciudadano según sus datos filiatorios aportados por el mismo como BELLO RAY RONY, por todo lo anteriormente expuesto Precalifico los hechos como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicito se siga la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado RAY RONI BELLO, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo"

Por su parte, la defensa pública, indicó que: “Solicito a este Honorable Tribunal le decrete a mi defendido libertad sin restricciones toda vez que de las actas procesales se evidencia que no se encuentran llenos los extremos requeridos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito copias de las actas procesales, Es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos y de los objetos presuntamente incautados, por si sola no constituye los elementos de convicción necesarios y suficientes que haga presumir a quien aquí decide, que el ciudadano RAY RONI BELLO, haya desplegado alguna conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Especial de Droga, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la libertad inmediata del ciudadano RAY RONI BELLO, sin restricciones, declarándose sin lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público relativa a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal.
Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el presente caso se hace necesario practicar diligencias de investigación complementarias. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público relativa a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad y en consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano RAY RONI BELLO, titular de la cédula de identidad N° 11.063.379, detenido en fecha 18-11-2006, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que no se encuentran llenos en su contra los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que en el acta policial no se evidencia la presencia de testigos que puedan corroborar los hechos objeto del presente procedimiento. TERCERO: Se ACUERDA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en su oportunidad legal y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veinte (20) días del mes de Noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,


DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA


ABG. CAROLINA CUJABANTE