REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Macuto, 20 de Noviembre de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003869
ASUNTO : WP01-P-2006-003869

JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MILAGROS GOITIA
DEFENSOR PÚBLICO: DRA. HAIDE ALADE DE MEDINA.
DEFENSOR PRIVADO: DR. JOSE GREGORIO MORA MORALES.
IMPUTADOS: CARLOS JOSE GOYO ALVARADO y JHONNY ALFREDO PACHECO ESCALONA.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra los ciudadanos CARLOS JOSE GOYO ALVARADO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 03/03/1972, de 34 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de ROBERTO GOYO (V) y JOSEFINA ALVARADO (V), residenciado en: Sector Las Tunitas, Calle Miramar, Casa S/N, Bajando la Iglesia, Catia La Mar, Estado Vargas, Teléfono: 04143164831, y Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.061.938, y JHONNY ALFREDO PACHECO ESCALONA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 02/08/1985, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio mensajero, hijo de ALFREDO PACHECO (V) y CARMEN ESCOLNA (V), residenciado en: Calle Real de Montesano, Casa No. 4, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, Teléfono: 0212-3316041, y Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.536.609; de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, el Dr. DRA. MILAGROS GOITIA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a los ciudadanos CARLOS JOSE GOYO ALVARADO y JHONNY ALFREDO PACHECO ESCALONA, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre, Unidad Estatal No. 3, Vargas, en fecha 19-11-2006, cuando siendo aproximadamente las 5:10 horas de la mañana, les informaron sobre la existencia de un accidente de tránsito con lesionados ocurrido en la Avenida La Atlántida, con calle 11, adyacente al Banco Provincial de Catia La Mar, y al llegar al lugar de los hechos identificaron al ciudadano CARLOS JOSE GOYO ALVARADO, quien informó haber colisionado con un vehículo tipo moto, en el cual se trasladaban tres (03) personas, logrando apreciar que el mismo presentaba aliento etílico, el cual conducía el vehículo Placas LBK-790, marca: Toyota, Modelo Samuray, color Negro, tipo Sport Wagon, Clase Camioneta, serial de carrocería: FJ62049431. Igualmente se le entregaron a los funcionarios de tránsito los documentos del ciudadano JHONNY ALFREDO PACHECO ESCALONA, el cual conducía el vehículo Placas Sin Placas, marca: QINGQI, Modelo: QM 100-5, color Negro, Tipo: Paseo, Clase Moto, serial de Carrocería LAEKEZ1096B931309, el cual se encontraba ausente ya que había acompañado a dos ciudadanas lesionadas quienes habían sido trasladadas hasta la emergencia del Hospital DR. RAFAEL MEDINA JIMENEZ DE PARIATA, motivo por el cual dicho funcionarios se trasladaron hasta el mencionado centro hospitalario, donde se entrevistaron con los médicos de guardia y les informaron que por este hecho ingresaron las ciudadanas KAREN VERONICA LATAN PIÑANGO y YUSLEIDY CAROLINA PACHECO ESCALONA, con Lesiones, en razón de estos hechos precalifico los mismos en el tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal. Asimismo solicito que las presentes actuaciones continúen por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y que se le DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.
Los imputados impuestos del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresaron su deseo de no rendir declaración y en consecuencia se acogieron al precepto constitucional que los exime de declarar.
La defensa del ciudadano CARLOS JOSE GOYO ALVARADO, a cargo del defensor privado DR. JOSE GREGORIO MORA MORALES, expuso que: “Me adhiero a la solicitud fiscal y solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
Por su parte, la defensa del ciudadano JHONNY ALFREDO PACHECO ESCALONA, a cargo de la defensora pública DRA. HAIDEE ALADE DE MEDINA, expuso que: “Me adhiero a la solicitud fiscal y solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que surgen de las actas fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos CARLOS JOSE GOYO ALVARADO, y JHONNY ALFREDO PACHECO ESCALONA, como autores o participes en los hechos que se le imputan, toda vez que de las actas se evidencia que fueron ellos las personas que en fecha 19 de Noviembre del año en curso siendo aproximadamente las 05:10 de la mañana, conducían respectivamente el automóvil Placas LBK-790, marca: Toyota, Modelo Samuray, color Negro, tipo Sport Wagon, Clase Camioneta, serial de carrocería: FJ62049431 y la moto Sin Placas, marca: QINGQI, Modelo: QM 100-5, color Negro, Tipo: Paseo, Clase Moto, serial de Carrocería LAEKEZ1096B931309, que se vieron involucrados en la colisión de vehículos ocurrida en el cruce de la Avenida La Atlantida con calle 11, adyacente al Banco Provincial de Catia La Mar, y de cuyo accidente resultaron lesionadas las ciudadanas KEREN VERONICA LATAN PIÑANGO y YUSLEIDY CAROLINA PACHECO ESCALONA, ambas ocupantes de la moto conducida por el imputado JHONNY ALFREDO PACHECO ESCALONA, y las cuales presentaron fractura de fémur y tibia de sus piernas izquierdas.
Lo anterior se hace evidente de las actas policiales que cursan del folio cinco al doce de la presente causa, constituidas por las actuaciones realizadas por el funcionario Distinguido de Tránsito Terrestre, JOSE MANUEL FERREBUS, conformadas por el acta policial, y por el informe del accidente de tránsito.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, y decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 280 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el presente caso se hace necesario la práctica de diligencias de investigación complementarias a los fines de la determinación del carácter definitivo de las lesiones y de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y de la consecuente responsabilidad penal que se derive de dicha investigación.
Ahora bien, en relación a la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, debe este Tribunal realizar un análisis del peligro de fuga en el presente caso, en este sentido se observa que los imputadas de autos tienen arraigo en el país, dado que su domicilio se encuentra en el mismo, residencia fija, por otra parte la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso no excede de tres años de prisión, situaciones que a la luz del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, obligan al otorgamiento de este tipo de medidas cautelares sustitutivas, además de lo anterior no surgen de las actas elementos que permitan preestablecer que los imputados de autos tienen mala conducta predelictual, todo lo cual desvirtúa el peligro de fuga, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación de libertad a los imputados CARLOS JOSE GOYO ALVARADO y JHONNY ALFREDO PACHECO ESCALONA, conforme al artículo 256, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados presentarse cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal.
Se acuerdan las copias solicitadas por los defensores.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia Primero: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 en concordancia con el artículo 253 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos CARLOS JOSE GOYO ALVARADO y JHONNY ALFREDO PACHECO ESCALONA, ya identificados, por considerar que se encuentran llenos los extremos de Los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado como LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, debiendo los imputados presentarse cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal. Segundo: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda remitir la causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines de que realice las investigaciones correspondientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veinte (20) días del mes de Noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESÚS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA CUJABANTE