REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Macuto, 27 de Noviembre de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-003784
ASUNTO: WP01-P-2006-003784

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la Defensora Pública de Presos Dra. FRANZULY MARIN APONTE, en su condición de Defensora del imputado AYMONT AREVALO REYES, en el sentido que sea reconsiderada la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal durante la celebración de la audiencia para oír al imputado y que le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El 06 de Noviembre de 2006, este Tribunal de Control, celebró la audiencia de calificación de flagrancia en la presente causa, en la que el Representante del Ministerio Público solicitó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados EUDENIS DEL ROSARIO CERMEÑO y AYMONT AREVALO REYES, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y precalificó los hechos imputados como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que imponen la aplicación de una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, respectivamente, acogiendo el Juez de Control dicha calificación jurídica y ordenando la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.


Así se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves que comportan la aplicación de una pena elevada como en el presente caso, que no permite, a criterio de este decisor, de conformidad con lo previsto en la norma transcrita ut supra y en resguardo de las finalidades del proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas.
En otro orden de ideas, el artículo 264 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parte in fine: “…el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”.
Trascrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos:
En este sentido, es necesario destacar, que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible.

En este orden de ideas, observa quien decide que en el presente caso los hechos por los cuales el representante del Ministerio Público presentó a los imputados, fueron precalificados como el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual como ya se señaló comporta la eventual imposición de penas muy altas, además de ser uno de los delitos pluriofensivos que mas daño social causa, razones por las cuales es considerado como un delito grave, circunstancias estas que dificultan el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad.
En este mismo orden de ideas, se observa que la defensa solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la de Privación preventiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado teniendo como fundamento los principios orientadores, como son los de necesidad y proporcionalidad de la medida, la presunción de inocencia y estado de libertad, y el arraigo que tiene su defendido en el país, a la imposibilidad del imputado de interferir con la investigación y a que la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de los diez años, sin embargo es menester aclarar que este tipo de delitos ha sido considerado por las Salas Constitucional y Penal de nuestro mas alto Tribunal como delitos de Lesa Humanidad, dado el grave daño social que causan y en consecuencia exentos de todo beneficio procesal que pueda tender a su impunidad, según el último criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 09 de Noviembre de 2005, con ponencia del Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, en la cual señala entre otras cosas: “…Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…”, en consecuencia lo procedente es declarar sin lugar la solicitud de medidas cautelares sustitutivas realizada por la defensa.
Además de lo anteriormente expuesto, las circunstancias que motivaron el decreto de la medida judicial de privación preventiva de libertad en el presente caso no han variado, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, en el sentido que se le acuerde una medida menos gravosa de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, considera quien aquí decide que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida judicial preventiva de libertad en la persona del acusado AYMONT AREVALO REYES, acordada por este Tribunal, el 06 de Noviembre del año 2006, toda vez que, el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona que es presuntamente responsable de la comisión de éste tipo de delito, dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en ejercicio de la facultad revisora prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abogada FRANZULY MARIN, en su condición de Defensora del acusado AYMONT AREVALO REYES, en el sentido que le sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta al referido imputado por este Juzgado de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL

DR. JESUS BRAVO VALVERDE
LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. CAROLINA CUJABANTE.