REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Macuto, 30 de Noviembre de 2006
196° y 147°


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-003939.
ASUNTO: WP01-P-2006-003939.

JUEZ: Dr. JESUS BRAVO VALVERDE.
FISCAL: Dr. JOSE ANTONIO LOPEZ
IMPUTADO: DANNIS ENRIQUE RODRIGUEZ GIMENEZ.
DEFENSOR: LUIS AMERICO PEREZ
SECRETARIA: ABG. CAROLINA CUJABANTE.

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Vargas, emitir decisión fundada de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la Audiencia Oral realizada en esta misma fecha en la causa seguida al ciudadano DANNIS ENRIQUE RODRIGUEZ GIMENEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 28-10-1983, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Roque Molle (v) y Egle Moraima (v), residenciado en Calle Principal de Puerto Viejo, playa el vasito, casa s/n, frente la Licorería Playa vasito, y titular de la cédula de identidad N° V- 17.482.871; en virtud de la solicitud efectuada por el Ministerio Público, consignada por ante la Oficina del Alguacilazgo por el Dr. JOSE ANTONIO LOPEZ, en la causa con nomenclatura de este tribunal signada bajo el N° WP01-P-2006-003939; siendo designado el defensor público de presos LUIS AMERICO PEREZ. Este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal, de los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a lo cursante en autos, se permite observar:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

La representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, expuso: ”Presento por ante este tribunal al ciudadano DENNYS RODRIGUEZ, quien fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego de que los funcionarios ingresaron ilegítimamente a su domicilio sin poseer orden alguna ni de allanamiento ni de aprehensión dado que los hechos ocurrieron el 26-11-2006, por lo que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tuvo el tiempo suficiente de tramitar las respectivas ordenes por ante el despacho fiscal para se solicitaran ante el órgano jurisdiccional competente y de las actas procesales no se desprende la motivación del porque ingresaron sin orden judicial y la presencia de los testigos que den fe cierta de lo incautado en dicho procedimiento tal como lo establece el articulo 210 en su segundo supuesto, por los que finalmente se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y la Nulidad de la Aprehensión y de igual forma precalifico los hechos como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Es todo”.
Por su parte el imputado, manifestó su deseo de no rendir declaración acogiéndose al precepto constitucional que lo faculta para ello.
De igual forma la LUIS AMERICO PEREZ, durante la celebración de la audiencia expuso: "Vista y observada las actas policiales presentadas en esta causa, la defensa considera que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar a mi representado como autor de un hecho que revista carácter penal, en vista de ello solicito muy respetuosamente al Tribunal se le conceda a mi representado la inmediata libertad y la Nulidad de las actuaciones que se presentan hoy ante el tribunal y por ultimo solicito copias simple de las actuaciones, es todo, ceso”.
Cursa al folios 04 de la presente causa, acta policial de entrevista fecha 29 de Noviembre de 2006, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, OSCAR TORREALBA, y por el entrevistado MOISES MORENO, quien manifiesta entre otras cosas que el día domingo 26 de Noviembre en horas de la noche cuando se encontraba en la sede de Intercable, se presentaron dos mujeres con las cuales se puso a beber y que después le dieron ganas de salir con una de ellas pero que como no tenía dinero se dirigió a la casa de un conocido de Nombre Danny para empeñarle el arma de fuego con la cual prestaba servicio.
Cursa a los folios 05 y 06 de la presente causa, acta policial de fecha 29 de Noviembre de 2006, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, ANGELO RODRIGUEZ, en la cual manifiesta que vista la entrevista rendida por el ciudadano MOISES MORENO, se traslado en compañía de éste y de los Funcionarios CARLO BRICEÑO y OSCAR TORREALBA, hasta la residencia del hoy imputado donde sostuvieron entrevista con el mismo y que el les manifestó que efectivamente tenía en su poder el arma de fuego que le había empeñado el ciudadano MOISES MORENO el día domingo 26 de Noviembre, que les hizo entrega de la misma y que por esa razón se lo trajeron detenido hasta la sede policial.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como finalidad del Proceso Penal, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación derecho, debiéndose a esta finalidad atenerse el Juez al adoptar su decisión.
Por lo antes expuesto se logra inferir que al no haber flagrancia en el presente caso, se incurrió en la violación del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, por parte de los funcionarios policiales actuantes, cuando proceden a la detención del imputado sin que medie para ello la orden judicial expresa que los autoricen para ello, configurando así una violación al principio de libertad consagrado en la norma constitucional en comento, Y ASI SE DECLARA.
En virtud de la violación de la constitución, antes señalada, la cual no es subsanable ni convalidable por las partes toda vez que la misma atenta contra garantías constituidas en favor del imputado, es menester decretar la Nulidad Absoluta sólo del acto de la aprehensión del ciudadano DANNIS ENRIQUE RODRIGUEZ GIMENEZ, reflejada en el acta policial in comento y no de los demás actos previos y posteriores a ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 Ibídem, Y ASI SE DECLARA.
La Declaración de Nulidad de la aprehensión del imputado, no apareja la Nulidad de ninguna de las actuaciones policiales previas ni posteriores a ella, sino únicamente del acta policial que riela del folio 05 al 06 de la causa, a tenor de lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA.
Por otra parte, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que no surgen para este Juzgador los fundados y suficientes elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad del ciudadano arriba mencionado en los hechos que dieron origen a su detención. De igual forma en vista de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, así como de la solicitud efectuada por la vindicta pública de llevar el presente caso por la vía ordinaria, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
En cuanto a la solicitud de la defensa de la aplicación de la Libertad Inmediata para su defendido, se hace procedente ordenar la misma en virtud de la Nulidad decretada, Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del ACTO POLICIAL DE APREHENSION de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa violación del precepto Constitucional previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL CIUDADANO DANNIS ENRIQUE RODRIGUEZ GIMENEZ, ampliamente identificados en autos. De igual forma en vista de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, así como, de la solicitud efectuada por la vindicta pública de llevar el presente caso por la vía ordinaria, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ,

Dr. JESUS BRAVO VALVERDE.

LA SECRETARIA,

ABG. CAROLINA CUJABANTE