REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Macuto, 30 de Noviembre de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-003941
ASUNTO: WP01-P-2006-003941

JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSE ANTONIO LOPEZ
DEFENSA PÚBLICA: LUIS AMERICO PEREZ.
IMPUTADO: OMAR JULIO MARTINEZ VELIZ.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano OMAR JULIO MARTINEZ VELIZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira Estado Monagas, nacido en fecha 11-04-1981, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Omar Martínez (v) y Coromoto Veliz (v), residenciado en Calle Real de Parita, casa s/n de color rosado con blanco, puerta negra, callejón la estrella a cinco casas del abasto de Pariata, y titular de la cédula de identidad N° V- 14.568.866; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, el Dr. JOSE ANTONIO LOPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano OMAR JULIO MARTINEZ VELIZ, y expuso: ”Vista y analizadas las actas que conforman el presente expediente el Ministerio Público observa, que no existe comisión de hecho punible alguno, dado que cursa en actas mandato de conducción por el Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas, a cargo de la Dra. Karla Morales Mora, de fecha 10 de noviembre de la presente, donde se expresa en su escrito que sea presentado ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, el ciudadano OMAR JULIO MARTINEZ VELIZ, a objeto de ser entrevistado sobre los hechos que se investiga en el expediente fiscal N° 3F5-0053-06,por lo que se dirigieron a la residencia del mencionado ciudadano y al llegar se entrevistaron con un sujeto de contextura mediana, de estatura mediana, de tez morena, con cabello abundante de color negro, quien vestía un short con diferentes colores, con camisa de color verde, azul y blanco, quien manifestó ser OMAR JULIO MARTINEZ VELIZ y en vista de que era el ciudadano solicitado optó por emprender la huida, originándose una persecución, dándole captura a unos metros, quien toma una actitud agresiva y es retenido preventivamente, practicándole la aprehensión de conformidad con los artículos 248, 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta representación fiscal viable y ajustado a derecho solicitar a este Despacho Judicial se le otorgue la Libertad a los fines de seguir con la presente investigación y se remitan las actuaciones con el detenido a la representación fiscal que solicito el mandato de conducción por ante el Tribunal Tercero de Control, ya que el mismo ha sido presentado por el respectivo despacho fiscal; asimismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado OMAR JULIO MARTINEZ VELIZ, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo".
Por su parte, la defensa pública, indicó que: "Vista y observadas las actas policiales presentadas en esta causa, así como la exposición presentada por el Ministerio Público, la defensa considera que lo ajustado a derecho es decretar la libertad de mi defendido y ordene el Tribunal la conducción del referido ciudadano ala Fiscalía Cuarta y por ultimo solicito copias simple de las actuaciones, es todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos, por si sola no constituye los elementos de convicción necesarios y suficientes que haga presumir a quien aquí decide, que el ciudadano OMAR JULIO MARTINEZ VELIZ, haya desplegado alguna conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la libertad inmediata del ciudadano OMAR JULIO MARTINEZ VELIZ, sin restricciones, declarándose con lugar la solicitud formulada por las partes relativa a la libertad del imputado. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal.
Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el presente caso se hace necesario practicar diligencias de investigación complementarias.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en cuanto a la Libertad del imputado, y se acuerda en consecuencia la LIBERTAD INMEDIATA, y sin restricciones del mencionado ciudadano, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ACUERDA expedir las copias simples solicitadas por la defensa.
CUARTO: Se ACUERDA librar oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, a los fines de dar cumplimiento inmediato al mandato de conducción N° WP01-P-2006-003801, librado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial, en fecha 10-11-06, y que en consecuencia el imputado sea trasladado de manera inmediata a la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la presentación el acto conclusivo en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA CUJABANTE