REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Macuto, 30 de Noviembre de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-003942
ASUNTO: WP01-P-2006-003942

JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GABRIELA SOLER CORREA
DEFENSA PÚBLICA: LUIS AMERICO PEREZ.
IMPUTADO: PEDRO RUSCA FRANCO

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano PEDRO RUSCA FRANCO, de Nacionalidad Española, Natural de Cataluña, nacido en fecha 20-08-1967, de 39 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Camarero, hijo de ANTONIO RUSCA (F) Y DE PILAR FRANCO (V), residenciado en: La Panadella, Hotel Bayona, Carretera Nacional 2, Barcelona, España, titular del pasaporte del Reino de España N° 39341883-S; quien durante la audiencia estuvo debidamente asistido por el Defensor Público de Presos DR. LUIS AMERICO PEREZ, de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

Durante la celebración de la audiencia para oír el imputado efectuada el día de hoy, la DRA. GABRIELA SOLER CORREA, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, presentó al Tribunal al ciudadano PEDRO RUSCA FRANCO, exponiendo: “…en virtud que el mismo fuese detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas Maiquetía, de la Guardia Nacional, en fecha 29-11-2006, durante el chequeo minucioso que se realizaba a los pasajeros, se observó a un ciudadano con actitud nerviosa, asimismo se le solicitó su documentación personal, quedando plenamente identificado en autos, el cual pretendía abordar el vuelo TP 130, de la Aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA. Seguidamente se solicitó la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos presenciales del procedimiento Posteriormente se le pregunto al referido ciudadano que si el equipaje que portaba era de su propiedad quien le respondió que si, el cual fue trasladado conjuntamente con su maleta y los ciudadanos testigos hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar chequeo corporal y de equipaje. Inmediatamente se procedió a efectuar la revisión de la maleta en referencia la cual es de la siguiente característica: Una (01) maleta pequeña confeccionada en plástico color rojo y negro, marca: Gabbiano, de un compartimiento, dos (02) asas y cuatro (04) ruedas para su transporte, la cual reconoció como de su propiedad, contentiva en su interior de prendas las cuales fueron retiradas de la misma sin evidenciar elementos de interés criminalístico. Seguidamente se le efectuó una revisión minuciosa a la maleta vacía logrando detectar que al rasgar el fondo se logró evidenciar que la misma contenía a manera de doble fondo, tres (03) envoltorios confeccionados en material sintético color negro, recubiertos con teipe negro, en forma de panelas, y dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético color negro, en forma rectangular, para un total de cinco (05) envoltorios contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al practicarle una prueba de orientación de campo con el reactivo químico denominado “904 REAGENT FOR COCAINE SALTS AND BASE, dio como resultado una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de presunta droga denominada COCAINA, y al proceder a pesar la maleta arrojo un peso bruto aproximado de cinco kilos (5 Kg.). Esta Representación Fiscal considera que nos encontramos en presencia del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre que rige la materia, por lo cual solicito que se le decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo pido la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 de nuestra norma adjetiva. Es todo”.

El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar y la Defensora Pública DRA. LUIS AMERICO PEREZ, expuso: “Esta Defensa reserva las pruebas para su oportunidad procesal, es todo“

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial suscrita por el funcionario JUAN LABRADOR GARCIA, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional, así como, del acta de verificación de sustancias elaborada y suscrita por el referido funcionario y ambas realizadas contando con la presencia de los testigos del procedimiento ciudadanos ANGEL YGNACIO VERASMENDI CARTAYA, Titular de la Cédula de Identidad No. V-6.472.377, y RAUL HERNESTO DIAZ PEREIRA, Titular de la Cédula de Identidad No. V-10.583.569, donde relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado en el aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía, así como las características de los equipajes donde se encontraba oculta la sustancia de prohibida tenencia, de la clase de sustancia incautada, su peso, y presentación; actas policiales de revisión de equipajes que reflejan que en la maleta del imputado PEDRO RUSCA FRANCO, al rasgar el fondo se logró evidenciar que la misma contenía a manera de doble fondo, tres (03) envoltorios confeccionados en material sintético color negro, recubiertos con teipe negro, en forma de panelas, y dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético color negro, en forma rectangular, para un total de cinco (05) envoltorios contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al practicarle una prueba de orientación de campo con el reactivo químico denominado “904 REAGENT FOR COCAINE SALTS AND BASE, dio como resultado una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de presunta droga denominada COCAINA, y al proceder a pesar la maleta arrojo un peso bruto aproximado de cinco kilos (5 Kg.); y de las actas de revisión de equipajes y de las actas de entrevistas realizadas a los testigos del procedimiento policial, las cuales corroboran la información contenida en las actas policiales de aprehensión y de verificación de sustancias, todas suscritas por los ya mencionados testigos del procedimiento; considera que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano PEDRO RUSCA FRANCO, fue la persona que resultó detenida de manera flagrante por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de Maiquetía, Guardia Nacional, en fecha 29-11-2006, cuando pretendía abordar el vuelo TAP 130, de la Aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA, transportando en el interior de la maleta que conformaba su equipaje un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante y aplicarle la prueba de orientación con reactivo químico dio una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trataba de una presunta droga denominada Cocaína. Al pesar la maleta vacía arrojo un peso bruto de aproximado de cinco kilos (5 Kg.), lo cual constituye un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Este Tribunal considera que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente la existencia de un hecho punible que amerita pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración. De igual forma, surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de penal de el ciudadano PEDRO RUSCA FRANCO, como autor del hecho que le es imputado por el Ministerio Público, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón del delito que le es atribuido y que hace presumir el peligro de su fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, en consecuencia, se decreta la aplicación del procedimiento abreviado y la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano PEDRO RUSCA FRANCO, por estar llenos los extremos de los artículos 248, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Además de lo anterior, en el presente caso se encuentra presente el peligro de fuga dada la falta de arraigo en el país del imputado, toda vez que el mismo tiene su residencia en la ciudad de Barcelona, en España, lo cual aunado a los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, hace improcedente el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de el imputado PEDRO RUSCA FRANCO, plenamente identificado al inicio de la presente decisión, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa.
SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO POR FLAGRANCIA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372, ordinal 1° y 373, Ejusdem.
TERCERO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda.
CUARTO: Se acuerda librar oficio al Consulado del Reino de España en Venezuela a los fines de la notificación de Ley.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase al Tribunal Unipersonal de Juicio correspondiente.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA CUJABANTE