REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Maiquetía, 06 de Noviembre de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003775
ASUNTO : WP01-P-2006-003775


JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSE ANTONIO LOPEZ
DEFENSA PRIVADA: DRA. GLORIA GÓMEZ.
IMPUTADO: FIDEL ALBERTO JACKSON CARREYO

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano FIDEL ALBERTO JACKSON CARREYO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.223.983, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, donde nació el 21-01-1976, de 30 años de edad, de estado casado, de profesión u oficio Desempleado, hijo de Fidel Jackson (V) y Migdalia Carreño (V), residenciado en: Calle El Medio El Playón, Quinta Guayana, Macuto, Estado Vargas, Teléfono: 0414-182.16.76; quien durante la audiencia estuvo asistido por la defensora privada Dra. DRA. GLORIA GÓMEZ, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, el Dr. JOSE ANTONIO LOPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, expuso: “Presento en este acto al ciudadano FIDEL ALBERTO JACKSON CARREYO, quien según acta policial de fecha 04-10-06, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, donde deja constancia que siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, cuando dichos Funcionarios se encontraban de servicio de labores diarias en ala sede de la Policía Municipal, ubicada en la Avenida La Playa, Parroquia Macuto cuando abordo una ciudadana que reside adyacente al sitio, manifestando que a las afueras de su vivienda se encontraba un ciudadano golpeando y maltratando a una joven. Seguidamente la comisión policial se trasladó al sitio logrando observar a un sujeto que se encontraba maltratando físicamente a una joven, por tal motivo se procedió a la detención del ciudadano en cuestión, y se procedió a practicarle la retención preventiva, quien quedó identificado como FIDEL ALBERTO JACKSON CARREYO, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-13.223.983. motivo por el cual esta Representación Fiscal precalifica los hechos como VIOLENCIA FÍSICA, previsto el articulo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia. Así mismo solicito que el presente caso se ventile por el procedimiento especial Abreviado debido a la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito se aplique las Medidas Cautelares prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el ordinal 3°, es todo”.
El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de declarar, haciéndolo en los términos siguientes: “Yo me encontraba en mi casa con mi nueva pareja, posteriormente escucho llamadas de que saliera se que estas ahí, como es una persona problemática decidí no salir, mi mama me recomendó que me quedara tranquilo y no saliera, sale mi mama y le dice el no esta debe estar por la playa o por ahí vente dentro un rato, y por aproximadamente cuarenta minutos estuvo afuera pegando gritos y tocando la puerta, no se escucho mas dentro de diez minutos mi mama salio al abasto, estando yo en el cuarto mi pareja me dice que va a bajar a comprar cigarro, yo le digo no vallas a bajar ahorita para que no te busquen problemas y ella me dijo que no importaba que no la conocía e iba a bajar con mi sobrina Estefanía, ella bajo posteriormente escucho gritos de mi sobrina que Iskra esta matando a Yasmín, yo baje me asome y no vi, y de todas formas estaba encerrado cuando veo a una señora que le dice ya déjala tranquila vi que salio la esposa de mi hermana y yo dije no voy a salir y entre a la casa al rato vuelve a venir mi sobrina y mi hija mama déjala y ya cuando veo que la cosa se esta poniendo en serio forcejeo la ventana y la rompí para salir que da al patio de la casa y salte el muro ellas dos estaban dándose duro, Susana me ayuda a agarrar a una y en eso llegaron dos funcionarios y pensé que íbamos a hablar, mas bien yo pensaba denunciarla, cuando sale un funcionario de civil y me agarro por atrás me llevaron a la policía municipal, como a las ocho me llevaron el acta de los derechos del Imputado y no quise firmar el acta, es todo”.
Seguidamente tomó el derecho de palabra la Defensa Privada, a los fines de Interrogar al Imputado, quién lo hizo en los siguientes términos: 1) A que hora ocurrieron los hechos? CONTESTO: Ella estaba como desde las siete a ocho y media de la mañana, ellas duraron como un cuarto de hora eran como las nueve a nueve y treinta de la mañana. 2) Cuando usted Salio de la casa que actitud tenia la señora Iskra en relación con su compañera actual? CONTESTO: Iskra le estaba dando golpes a Yasmín y ella se estaba defendiendo.
El Ministerio Público ni el Tribunal ejercieron el derecho de interrogar al Imputado.
Por su parte la Defensa Privada por intermedio del Dr. DRA. GLORIA GÓMEZ, expuso: “Mi defendido fue detenido en virtud de la denuncia de una ciudadana que manifestó que este se encontraba golpeando una ciudadana por tales razones interviene la policía Municipal y se lo lleva detenido manifestando que la ciudadana Iskra se encontraba en el suelo cuando esta no es la verdad real, así mismo que mi defendido fue detenido en flagrancia cuando golpeo a su cónyuge lo que es falso de toda falsedad ya que en el presente caso mi defendido actuó separando a la agresora en este caso su esposa que golpeaba a su compañera actual, esta ciudadana Iskra en el presente caso esta actuando con una agresión ilegitima ya que vino especialmente y en forma intencional y con alevosía a agredir a la compañera de mi defendido todo lo que se demostrara en el curso del proceso y con los testigos que promoveré para que declaren en su oportunidad, de igual forma me adhiero a la petición fiscal con respecto a la Libertad de mi defendido, es todo, ceso.” .
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas; del acta de denuncia interpuesta por la víctima ISKRA ZAHEN PARMA ALFARO, Titular de la Cédula de Identidad No. V-14.567.361, quien manifiesta entre otras cosas que fue objeto de golpes de puño, empujones y patadas por parte del imputado y donde relatan las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y como se llevó a cabo el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado durante el cual y en presencia de los funcionarios actuantes también la golpeó, asi como, del acta de entrevista realizada a la ciudadana NAKARIS DOMINGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V-5.093.926, quien manifiesta EL DÍA 04 DE Noviembre se encontraba en la reja de la casa de su hermana cuando observó a un hombre golpeando a una joven y que la tenía agarrada por el cuello, que se asustó porque pensó que la iba a matar y corrió a llamar a la policía y lo detuvieron donde relata las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y como se llevó a cabo el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, motivo por el cual fue trasladada al Hospital RAFAEL MEDINA JIMENEZ, donde fueron atendidos por el Grupo de guardia N° 5, donde le diagnosticaron excoriaciones generalizadas en el cuello, rodilla izquierda y muslo izquierdo; considera que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano FIDEL ALBERTO JACKSON CARREYO, fue la persona que resultó detenida de manera flagrante por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, en fecha 04-11-2006, en la Avenida La Playa, Parroquia Macuto después de haber empujado, y golpeado a su ex esposa ciudadana YISKRA ZAHEN PARMA ALFARO, lo cual constituye un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en consecuencia, se decreta la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con los artículos 250, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva, se observa que el imputado de autos tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, la pena que pudiera llegar a imponerse por los hechos precalificados en el presente caso no excede de tres años en su límite máximo y no existiendo en las actas ninguna actuación que hiciera siquiera presumir mala conducta predelictual del imputado, en tal sentido, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación de libertad al imputado FIDEL ALBERTO JACKSON CARREYO, conforme a los artículo 253 y 256 numerales 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse por ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días y abstenerse de mantener cualquier clase de contacto con la víctima ciudadana YISKRA ZAHEN PARMA ALFARO, también de conformidad de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia,


DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Por cuanto de la revisión exhaustiva de la presente causa se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita se decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el numerales 3 y 6 del artículo 256, en contra del ciudadano FIDEL ALBERTO JACKSON CARREYO, precalificando los hechos en el delito de Violencia Física, contemplado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por lo cual queda el imputado en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede del Juzgado Unipersonal de Juicio que corresponda conocer en virtud de la actividad distribuidora de expedientes, y la prohibición de acercarse a la ciudadana YISKRA ZAHEN PARMA ALFARO, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. SEGUNDO: Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del Procedimiento Especial Abreviado, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO POR FLAGRANCIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con los artículos 372 numeral 2 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio que corresponda.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase al Tribunal de Juicio correspondiente.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA CUJABANTE.