REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Macuto, 06 de Noviembre de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003778
ASUNTO : WP01-P-2006-003778

JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSE ANTONIO LOPEZ
DEFENSA PÚBLICA: DRA. FRANZULY MARIN.
IMPUTADAS: MARIA DE LA CONCEPCIÓN HERRERA DE FERRELLI y NORAIDA JUANA BLANCO OROPEZA.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra las ciudadanas MARIA DE LA CONCEPCIÓN HERRERA DE FERRELLI, titular de la cedula de identidad N° V-4.885.776, nacida en fecha 28-01-55 de 51 años de edad, de estado civil Divorciada, venezolana, natural de Caracas, de Profesión u oficio del Hogar, con dirección: Parte Baja de Las Maravillas, Vía Carayaca, Casa No. 5, Estado Vargas, hija de Antonio Bravo (v) y Carmen Herrera ( v), Teléfono: 0416-3060063; y NORAIDA JUANA BLANCO OROPEZA, titular de la cedula de identidad N° V-6.495.510, nacida en fecha 07-02-66 de 40 años de edad, de estado civil Soltera, venezolana, natural de La Guaira, de Profesión u oficio Obrera, con dirección: Avenida Principal de Carayaca, Parcelamiento Valle Verde, Casa No. 6, Estado Vargas, hija de Florentino Blanco (f) y Inés Medina( v), Teléfono: 0212-3773855; de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, el Dr. JOSE ANTONIO LOPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a las ciudadanas MARIA DE LA CONCEPCIÓN HERRERA DE FERRELLI y NORAIDA JUANA BLANCO OROPEZA, quienes fueran aprehendidas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas el día 05-11-2006, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, cuando dichos Funcionarios se encontraban realizando un recorrido por el área 03. Tarma Tirima, Parroquia Carayaca, recibieron llamada de la Central de Comunicaciones policiales, a los fines de que se trasladaran al Sector Valle Verde, donde se estaba suscitando un riña, al llegar a dicho lugar, observaron a una ciudadana de contextura gruesa, de estatura mediana, de tez blanca, quien vestía para el momento una blusa de color azul a rayas con pantalones de color beige, quien quedó identificada como HERRERA DE FERRELLI MARIA DE LA CONCEPCIÓN, quien presentaba varias lesiones a nivel del rostro, exactamente en el cachete derecho y presentaba un fuerte dolor en el cuello, producto de una riña que sostuvo con una ciudadana residente del sector, señalándoles en ese instante a una ciudadana de contextura gruesa, de estatura mediana, de tez morena, de tez morena, quien vestía para el momento una blusa de color azul, con bermudas color verde, quien se encontraba frente a una residencia de bloques de color gris, el cual funge como taller mecánico, y observando dicha comisión que la referida ciudadana presentaba una lesión en el brazo derecho, identificándose como BLANCO OROPEZA NORAIDA JUANA, la cual corroboró la información que en efecto había sostenido una riña con la ciudadana HERRERA DE FERRELLI MARIA DE LA CONCEPCIÓN, en vista de las lesiones que presentaban ambas ciudadanas, se procedió a practicarle la retención preventiva, trasladándolas a ambas ciudadanas al Hospital José María Vargas, de La Guaira, Estado Vargas, las cuales fueron atendidas por el grupo médico, quienes emitieron constancia médica; Ahora bien, precalifico estos hechos como LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 422, ambos del Código Penal. Así mismo, solicito le sean aplicadas a dichas ciudadanas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contempladas en el artículo 256 en su ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal al encontrarse satisfechos los extremos del artículo 250 ejusdem. Solicito la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria por cuanto considera el Ministerio Público que faltan diligencias que practicar en procura del esclarecimiento de los hechos y que permitan a esta Representación Fiscal dictar el Acto Conclusivo a que haya lugar de una manera seria, fundada e inspirada en los principios de transparencia y objetividad. Solicito muy respetuosamente copia de la presente acta. Es todo.”
Las imputadas impuestas del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresaron su deseo de no rendir declaración y en consecuencia se acogieron al precepto constitucional que los exime de declarar; por su parte la defensa a cargo de la defensora pública DRA. FRANZULY MARIN, expuso que: “Vista la exposición fiscal y revisadas como han sido las actas, solicito la Inmediata Libertad de mis defendidas, por cuanto solo consta en autos, constancias emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde deja constancia que las prenombradas ciudadanas fueron atendidas en ese Centro, mas no determina el carácter de las lesiones sufridas, aunado al hecho de que tampoco existen testigos presénciales en el presente procedimiento, todo de conformidad con el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que surgen de las actas fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos MARIA DE LA CONCEPCIÓN HERRERA DE FERRELLI, y NORAIDA JUANA BLANCO OROPEZA, como autoras o participes en los hechos que se le imputan, toda vez que de las actas se evidencia que fueron ellas las personas que en fecha 05 de Noviembre del año en curso siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, se trabaron en una riña, de la cual resultó lesionada la imputada NORAIDA JUANA BLANCO OROPEZA, quien presentó herida en el brazo derecho y la ciudadana MARIA DE LA CONCEPCIÓN HERRERA DE FERRELLI, presentó lesiones en el rostro.
Lo anterior se hace evidente del acta policial que cursa al folio tres de la presente causa, así como, de la percepción directa de este Juzgador durante la celebración de la audiencia, de las Lesiones que presentaban las imputadas MARIA DE LA CONCEPCIÓN HERRERA DE FERRELLI y NORAIDA JUANA BLANCO OROPEZA.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, y decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 280 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el presente caso se hace necesario la práctica de diligencias de investigación complementarias a los fines de la determinación del carácter de las lesiones y de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y de la consecuente responsabilidad penal que se derive de dicha investigación.
Ahora bien, en relación a la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, debe este Tribunal realizar un análisis del peligro de fuga en el presente caso, en este sentido se observa que las imputadas de autos tienen arraigo en el país, dado que su domicilio se encuentra en el mismo, residencia fija, y dado su nulo nivel de ingresos no disponen de las facilidades necesarias para abandonar el país, por otra parte la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso no excede de tres años de prisión que obligan al otorgamiento de este tipo de medidas cautelares sustitutivas, además de lo anterior no surgen de las actas elementos que permitan preestablecer que las imputadas de autos tienen mala conducta predelictual, todo lo cual desvirtúa el peligro de fuga, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación de libertad a las imputadas MARIA DE LA CONCEPCIÓN HERRERA DE FERRELLI y NORAIDA JUANA BLANCO OROPEZA, conforme al artículo 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo las imputadas presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal, y abstenerse de mantener cualquier tipo de contacto o comunicación entre ellas.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia Primero: Se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en los numerales 3 y 6 del artículo 256 en concordancia con el artículo 253 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanas MARIA DE LA CONCEPCIÓN HERRERA DE FERRELLI y NORAIDA JUANA BLANCO OROPEZA, ya identificadas, por considerar que se encuentran llenos los extremos de Los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, debiendo las imputadas presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal, y abstenerse de mantener cualquier tipo de contacto o comunicación entre ellas. Segundo: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se insta al Ministerio Público a los fines de que se realicen exámenes Médicos Forenses correspondientes. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de que realice las investigaciones correspondientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los seis (06) días del mes de Noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESÚS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA CUJABANTE