REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Maiquetía, 06 de Noviembre de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003779
ASUNTO : WP01-P-2006-003779


JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSE ANTONIO LOPEZ
DEFENSA PÚBLICA: DRA. FRANZULY MARÍN.
IMPUTADO: INGELBERTH FERMÍN SUBERO FRÍAS

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano INGELBERTH FERMÍN SUBERO FRÍAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.639.905, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el10.12.1974, de 31 años de edad, de estado soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Fermín Subero (V) y Cira Coromoto Frías (V), residenciado en: Catia la Mar, calle Paéz Avenida N° 15, casa Marrón con beige, frente La Funeraria Coromoto, Teléfono: 0414-492.63.98; quien durante la audiencia estuvo asistido por la defensora pública Dra. DRA. FRANZULY MARÍN, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, el Dr. JOSE ANTONIO LOPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, expuso: “Presento en este acto al ciudadano INGELBERTH FERMÍN SUBERO FRÍAS, quien según acta policial de fecha 05-11-06, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Y Circulación de la Policía del Estado Vargas, quienes se encontraban de recorrido a pie por las adyacencias del Sector de la Páez , de Catia la mar, específicamente en la calle 15, en la residencia de que se encuentra frente a la funeraria Coromoto, se estaba suscitando una violencia intrafamiliar, por lo que los funcionarios se acercaron al lugar y procedieron a trasladarse a la residencia de nombre “Quinta Cataluña”, una vez en el lugar se entrevistó con un ciudadano de nombre MESEGUER MARTINEZ RAMÓN, titular de la cedula de identidad numero V-7.995.201, quine es propietario del inmueble, manifestando que una de sus inquilinas se encontraba acostada en un sofá en el interior de su vivienda, una ciudadana joven de tez morena, de contextura delgada, de estatura alta, quien presentaba signos de evidentes de lesiones, la misma no manifestó la causa de sus lesiones por el estado depresivo en que se encontraba, por lo que los funcionarios actuantes la trasladaron al hospital Alfredo Machado, donde fue atendida por el grupo medico de guardia N° 04, quines le diagnosticaron politraumatismo craneoencefálico generalizado, con herida cortante en la región parietoccipital, ala cual amerito ocho (08) puntos de sutura, quedando recluida en el centro asistencial. De igual manera en la mencionada vivienda se acercó un ciudadano de tez morena, de contextura gruesa, de estatura alta, vestido con un pantalón blue jeans y una franela azul. Quien nos indicó ser el cónyuge de la ciudadana lesionada, indicando que ambos se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas y que tuvieron una discusión hecho que culminó en agresiones reciprocas, el ciudadano antes descrito también presentaba una herida cortante a la altura de la ceja derecha, también lo trasladamos al Hospital José María Vargas, donde lo atendió el grupo medico numero 05, quien emanó constancia medica que explica que dicha constancia debe ser emitida por la dirección de dicho hospital, seguidamente como nos encontramos en presencia de un hecho punible se procedió a practicar la retención preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Pena, quien quedó identificado como SUBERO FRIAS INGELBERTH FERMÍN , de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-12.639.905, motivo por el cual esta Representación Fiscal precalifica los hechos como VIOLENCIA FÍSICA, previsto el articulo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia. Así mismo solicito que el presente caso se ventile por el procedimiento especial Abreviado debido a la materia. Finalmente, solicito se aplique las Medidas Cautelares prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el ordinal 3, es todo”.
El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Por su parte la Defensa Pública por intermedio del Dr. DRA. FRANZULY MARÍN, expuso: “Vista la exposición fiscal y revisadas como han sido las actas solicito la inmediata libertad de mi defendido a los fines de que en el transcurso del presente procedimiento que comienza hoy y hasta tanto no se determine el carácter de las lesiones en una expertilla medico forense, mi defendido goce de su plena libertad para poder ocuparse de sus actividades habituales, tomando en consideración que la lesionada es su pareja y posiblemente haya una reconciliación entre ellos, así mismo solicito la practica de un Reconocimiento Medico Forense a mi defendido a los fines de dejar constancia de las lesiones sufridas ya que también el fue víctima, es todo.”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas; donde se relatan las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y como se llevó a cabo el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, motivo por el cual fue trasladada al Hospital RAFAEL MEDINA JIMENEZ, donde fueron atendidos por el Grupo de guardia N° 4, donde le diagnosticaron politrumatismo craneoencefálico generalizado con herida cortante en la región parietooccipital que ameritó ocho puntos de sustura; considera que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano INGELBERTH FERMÍN SUBERO FRÍAS, fue la persona que resultó detenida de manera flagrante por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 05-11-2006, en las adyacencias del Sector de la Páez , de Catia la mar, específicamente en la calle 15, en la residencia de que se encuentra frente a la funeraria Coromoto, la residencia de nombre “Quinta Cataluña”, después de haber empujado, y golpeado a su ex esposa ciudadana FRANCIS YOSMAR SAMBLAS ESPINOZA, lo cual constituye un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en consecuencia, se decreta la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con los artículos 250, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva, se observa que el imputado de autos tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, la pena que pudiera llegar a imponerse por los hechos precalificados en el presente caso no excede de tres años en su límite máximo y no existiendo en las actas ninguna actuación que hiciera siquiera presumir mala conducta predelictual del imputado, en tal sentido, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación de libertad al imputado INGELBERTH FERMÍN SUBERO FRÍAS, conforme a los artículo 253 y 256 numerales 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días y abstenerse de mantener cualquier clase de contacto con la víctima ciudadana FRANCIS YOSMAR SAMBLAS ESPINOZA, también de conformidad de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia,


DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Por cuanto de la revisión exhaustiva de la presente causa se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita se decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el numerales 3 y 6 del artículo 256, en contra del ciudadano INGELBERTH FERMÍN SUBERO FRÍAS, precalificando los hechos en el delito de Violencia Física, contemplado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por lo cual queda el imputado en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la sede del Juzgado Unipersonal de Juicio que corresponda conocer en virtud de la actividad distribuidora de expedientes, y la prohibición de acercarse a la ciudadana FRANCIS YOSMAR SAMBLAS ESPINOZA, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. SEGUNDO: Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del Procedimiento Especial Abreviado, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO POR FLAGRANCIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con los artículos 372 numeral 2 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio que corresponda.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase al Tribunal de Juicio correspondiente.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA CUJABANTE.