REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Macuto, 06 de Noviembre de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-003780
ASUNTO: WP01-P-2006-003780

JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSE ANTONIO LOPEZ
DEFENSA PÚBLICA: DRA. FRANZULY MARÍN
IMPUTADO: WILMER DIAZ MALDONADO

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano WILMER DIAZ MALDONADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.130.598, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 08-04-1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de WILMER DIAZ (V) y IZAURA MALDONADO (v), residenciado en: Petare, calle Canaima, casa N° 52, Caracas; teléfono: 0212-7140059; de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, el Dr. JOSE ANTONIO LOPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano WILMER DIAZ MALDONADO, exponiendo: “…por cuanto en fecha 05-11-2006, Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando efectuaban un recorrido a la altura de la Playa Sheraton, Parroquia Caraballeda, fueron abordados por un ciudadano de nombre RIVERO PEREZ GILBERTO SEGUNDO, de 19 años, quien indico que se encontraba en compañía de un grupo de amigos y en horas de la mañana se apersono un sujeto de estatura mediana, color de piel blanca, callo castaño claro rizado, quien vestía un pantalón blue jeans sin camisa y comenzó a pegarle a su amiga de nombre Jessica, retirándose del lugar, después regresó en horas de la tarde y con una botella le causó heridas en la pierna, fue localizado a varios metros del lugar donde se procedió a practicarle la retención preventiva, ordenándole al ciudadano que exhibiera los objetos que podía tener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, indicándoles el ciudadano no ocultar ni tener nada adherido a su cuerpo, por lo que se procedió a efectuar la revisión corporal, no incautándole ningún objeto, siendo identificado como WILMER DIAZ MALDONADO, luego la ciudadana agraviada, les informó a la comisión policial de lo causado y fue trasladada al hospital José Maria Vargas, donde le diagnosticaron herida cortante profunda debajo del glúteo izquierdo y herida leve debajo del glúteo derecho, con 13 puntos de sutura; en razón de estos hechos precalifico los mismos en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Así mismo, solicito que se le imponga Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo“.
El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expreso su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional; por su parte la defensa expuso que: “Vista la exposición Fiscal y revisadas como fueron las actas, solicito la inmediata libertad de mi defendido, por cuanto no consta en autos el informe médico respectivo, ni siquiera constancia médica que nos indique frente a que tipo de lesiones estamos, aunado al hecho que tampoco existen testigos presénciales que corroboren el dicho de la supuesta víctima, en su defecto solicito que se le imponga a mi defendido las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3 y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, previsto en los artículos 8 y 9 Ejusdem. Así mismo, solicito copia de la presente acta, es todo.”

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que surgen de las actas fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano WILMER DIAZ MALDONADO, como autor o participe en los hechos que se le imputan, toda vez que de las actas se evidencia que fue él, la persona que en horas de la mañana propinó golpes a la ciudadana JESSICA LENNY RODRIGUEZ MEDINA, retirándose del lugar, y que después regresó en horas de la tarde y con una botella le causó heridas en la pierna, la cual ameritó trece puntos de sutura.
Lo anterior se hace evidente del acta policial que cursa al folio tres de la presente causa, así como, de las actas de entrevistas cursantes al folio 04, realizada a la ciudadana JESSICA LENNY RODRIGUEZ MEDINA, quien fue la víctima y testigos presencial del procedimiento policial y ratificó las condiciones en que se llevó a cabo la actuación policial y que fue el imputado la persona que hizo acto de presencia en la playa donde se encontraba con un grupo de amigos y le propinó unos golpes en horas de la mañana y después regresó en la tarde y utilizando un pico de botella le causó heridas en la parte superior trasera de su pierna izquierda que ameritó trece puntos de sutura.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, y decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva, se observa que el imputado de autos tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, la pena que pudiera llegar a imponerse por el hecho precalificado en el presente caso no excede de tres años en su límite máximo y no existiendo en las actas ninguna actuación que hiciera siquiera presumir mala conducta predelictual del imputado, en tal sentido, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación de libertad al imputado WILMER DIAZ MALDONADO, conforme a los artículo 253 y 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días y abstenerse de mantener cualquier clase de contacto con la víctima JESSICA LENNY RODRIGUEZ MEDINA.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado WILMER DIAZ MALDONADO, conforme a los artículo 253 y 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia, presentarse ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días y abstenerse de mantener cualquier clase de contacto con la víctima JESSICA LENNY RODRIGUEZ MEDINA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa. CUARTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los seis (06) días del mes de Noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESÚS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA CUJABANTE