REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Macuto, 06 de Noviembre de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-003781
ASUNTO: WP01-P-2006-003781

JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOHNNY ADRIAN RAMIREZ.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. FRANZULY MARIN.
IMPUTADOS: WILMER RAFAEL RODRIGUEZ ZACARIA.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano WILMER RAFAEL RODRIGUEZ ZACARIA, titular de la cedula de identidad N° V-16.726.708, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 05-10-1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ramón Zacaria (V) y Elizabeth Rodríguez (v), residenciado en: Calle Real de Caraballeda, casa N° 16, Estado Vargas; de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, el Dr. JOHNNY ADRIAN RAMIREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano WILMER RAFAEL RODRIGUEZ ZACARIA, y expuso: “…en virtud del hecho suscitado en el sector La Miel, Parroquia Caraballeda, donde avistaron a dos ciudadanos, una femenina quien tenia en sus brazos a un lactante y un masculino alto de estatura tez morena, cabello abundante de color negro, de contextura delgada, vestía un short de color blanco, franelilla de color negro, aretes en las orejas, sin zapatos, quien al avistar la presencia policial, se torno nervioso, motivo por el cual procedieron a retenerlo y al ser objeto de una inspección corporal le fue localizado un (01) arma de fuego tipo revolver, marca Ranger M.R., calibre 38mm especial, serial 208, con las tapas de la empuñadura de material sintético de color negro, parcialmente oxidado, con una inscripción de la parte lateral derecha que se lee, made in Argentina contentivo en sus alvéolos de seis (06) balas de mismo calibre, cuatro de las mismas se encuentran lesionadas, sin percutir; quedando identificado WILMER RAFAEL RODRIGUEZ ZACARIA, razón por la cual se procedió a la aprehensión de dicho ciudadano imponiéndolo de sus derechos constitucionales y tal como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realice la misma al ciudadano, no logrando incautar nada que conlleve al esclarecimiento de algún hecho punible, en razón de estos hechos precalifico los mismos en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente y asimismo se le aplique lo establecido en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente (LOPNA) relativo a la Privación Ilegítima de Libertad, es por lo que solicito se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo solicito que las presentes actuaciones continúen por el Procedimiento Ordinario, es todo“.
Por su parte, durante la celebración de la audiencia para oír al imputado, el mismo impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar manifestó su deseo de no rendir declaración.
Por su parte la defensa pública expuso que: “Vista la exposición Fiscal y revisadas como han sido las presentes actas, solicito que se le imponga a mi defendido Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo me reservo los argumentos de hecho y de derecho para la oportunidad legal correspondiente, es todo, ceso”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que surgen de las actas fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano WILMER RAFAEL RODRIGUEZ ZACARIA, como autor o participe en los hechos que se le imputan, toda vez que de las actas se evidencia que fueron él, la persona que tenía retenida por la fuerza a la menor ciudadana YENISVET BEATRIZ MAZA MAYORA, coaccionándola con un arma de fuego que le fue incautada en la pretina del short que usaba para el momento de su aprehensión, por el sector La Miel de la Parroquia Caraballeda.
Lo anterior se hace evidente del acta policial que cursa al folio tres de la presente causa, así como, del acta de entrevista cursante al folio cuatro, realizada a la ciudadana YENISVET BEATRIZ MAZA MAYORA, quien fue la víctima y testigo presencial del procedimiento policial y ratificó las condiciones en que se llevó a cabo la actuación policial y que fue el imputado la persona que la tenía retenida por la fuerza coaccionándola con un arma de fuego.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, y decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva, se observa que el imputado de autos tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, y no existiendo en las actas ninguna actuación que hiciera siquiera presumir mala conducta predelictual del imputado, en tal sentido, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación de libertad al imputado WILMER RAFAEL RODRIGUEZ ZACARIA, conforme a los artículo 253 y 256, numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante la sede de este Tribunal referidas a la presentación cada quince (15) días por ante este Despacho Judicial, una vez obtenida la libertad mediante la presentación de dos (02) fiadores por cada uno de los imputados que devenguen ingresos mensuales equivalentes al salario mínimo, Carta de Buena Conducta y Constancia de Residencia, debiendo además abstenerse de mantener cualquier clase de contacto con la víctima ciudadana YENISVET BEATRIZ MAZA MAYORA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia PRIMERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado como PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 268 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y 277 del Código Penal, respectivamente, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe, del hecho punible que se le imputa, no obstante dichos supuestos pueden ser satisfechos con la aplicación de otra Medida Menos Gravosa, en consecuencia se impone al ciudadano: WILMER RAFAEL RODRIGUEZ ZACARIA, antes identificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ibidem, Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en los numerales 3, 6 y 8 referidas a la presentación cada quince (15) días por ante este Despacho Judicial, debiendo además abstenerse de mantener cualquier clase de contacto con la víctima ciudadana YENISVET BEATRIZ MAZA MAYORA y presentar dos (02) fiadores por cada uno de los imputados que devenguen salario mínimo, y que posean Carta de Buena Conducta y Constancia de Residencia; SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público, a los efectos de la presentación del acto conclusivo.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los seis (06) días del mes de Noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESÚS BRAVO VALVERDE.
EL SECRETARIA

ABG. CAROLINA CUJABANTE