REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Macuto, 08 de Noviembre de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-003783
ASUNTO: WP01-P-2006-003783

JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. AMALIDYS SUCRE.
DEFENSA PRIVADA: DR. CARLOS EVELIO CHACON y DRA. CARMEN JOSEFINA MEDINA.
IMPUTADO: EDUARDO JOSÉ BOLÍVAR MEDINA

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ BOLÍVAR MEDINA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 02-11-1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Desempleado, hijo de Eduardo Bolívar (V) y de Carmen Medina(V), residenciado en: Pérez Bonalde, Bloque 35, apartamento 818, piso 8, 23 de Enero, Catia, Caracas, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.341.634; quien durante la audiencia estuvo asistido por los defensores privados Dr. CARLOS EVELIO CHACON y DRA. CARMEN JOSEFINA MEDINA, de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, la DRA. AMALIDYS SUCRE, en su condición de Fiscal Auxilia Novena del Ministerio Público, expuso: ”En el día hoy el Ministerio Público presenta al ciudadano BOLÍVAR MEDINA EDUARDO JOSÉ, en virtud que el mismo fuese detenido por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, en fecha 04-11-2006, cuando se encontraban de servicio en el Embarque American del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, específicamente en la puerta de embarque No. 14, durante el chequeo corporal y equipajes, realizado en el referido punto de control, se observó a un ciudadano con actitud nerviosa, motivo por el cual se procedió a solicitar su documentación personal, quien resultó ser y llamarse BOLÍVAR MEDINA EDUARDO JOSÉ, quien pretendía abordar el vuelo Nro. UX-072 de la Aerolínea AIR-EUROPA, con ruta CARACAS-MADRID. Posteriormente se solicitó la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quien al momento de efectuarle una revisión corporal se logró detectar que él mismo poseía sobrepuestos en la parte del recto la cantidad de seis (06) envoltorios tipo dediles, confeccionados en cinta adhesiva de color blanco y material sintético tipo látex de color blanco, el cual al ser perforados en su interior se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, a su vez se pudo detectar que en los zapatos que portaba se detectaron la cantidad de cinco (05) envoltorios, en cada una de las medias que portaba, para un total de Diez (10) envoltorios tipo dediles, confeccionados en cinta adhesiva de color blanco y material sintético tipo látex de color blanco, el cual al ser perforados en su interior se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al practicarle una prueba de orientación de campo con el reactivo químico denominado “904 REAGENT FOR COCAINE SALTS AND BASE, dio como resultado una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de presunta droga denominada Cocaína, al proceder a pesar los Dieciséis (16) envoltorios, los cuales arrojaron un peso bruto aproximado de Doscientos Cuatro Gramos (204 Grs). Seguidamente se procedió a trasladar al referido ciudadano hacia la Clínica San José, en Maiquetía, conjuntamente con los testigos del procedimiento, con la finalidad de que se le practicaran un examen radiológico en su cavidad abdominal, con el objeto de destacar cuerpo extraños en su organismo, realizado el referido examen se pudo constatar que efectivamente presentaba cuerpos extraños en el interior de su organismo. Seguidamente fue trasladada al Hospital Dr. José María Vargas, a fin de que los galenos de guardia le practicaran el tratamiento médico requerido, para expulsar los cuerpos extraños. Esta Representación Fiscal considera que nos encontramos en presencia del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre que rige la materia, por lo cual solicito que se le decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo pido la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 de nuestra norma adjetiva. A tal efecto esta Fiscalía consigna constante de catorce (14) folios útiles, Acta de Investigación Penal, Acta de Verificación de Sustancia, Actas de Expulsión de dediles e Informe Médico. Es todo”.

El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional que lo exime de ello y el Defensor Privado DR. CARLOS EVELIO CHACON, expuso: "Esta defensa una vez oída la exposición fiscal y revisadas las actas de conformidad con lo establecido en el articulo 190, 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la nulidad de las actuaciones en vista de que se violentan normas de carácter constitucional y legal como es el articulo 49 de nuestra carta magna que versa sobre el debido proceso en su numeral 3, y el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte ya que se evidencia en las actas que la aprehensión de mi defendido ocurre a las siete y treinta del día 04-11-2006 y hasta la presente fecha han transcurrido mas de cuarenta y ocho horas para que mi defendido sea oído, así mismo solicito la nulidad de las actas en vista de que en el presente expediente no aparece la Orden del inicio de la Investigación por parte del Ministerio Público ya que los funcionarios policiales actuantes se subrogan en las funciones del Ministerio Público, a todo evento ciudadano juez de no compartir el criterio de esta defensa, hace oposición a que la presente investigación se ventile por el procedimiento ordinario en virtud de que faltan diligencias por practicar, en cuanto a la Medida Privativa solicitada por la Representante fiscal esta defensa difiere de la misma por cuanto no se encuentran llenos lo extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no existe peligro de fuga y el articulo 251 en su parágrafo primero da una oportunidad potestativa a este despacho de que se pueda otorgar una Medida Cautelar ya que la pena posible a imponer no supera los diez años, visto el diferimiento de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, nos da un abanico de oportunidades a los fines de que le sea concedido a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que el mismo posee residencia es un muchacho joven, a ciencia cierta no se sabe si fue manipulado, también esta su madre que esta en la representación de la defensa quién no tiene la capacidad económica, solicito Medida Cautelar Menos gravosa de la que a bien tenga el tribunal, así mismo solicito copias simples, es todo“.
Como punto previo al análisis de las actas que conforman el presente expediente debe el Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de nulidad realizada por la defensa privada del imputado durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, en la cual alega violación al debido proceso en la presente causa en virtud de que su representado no fue oído por el órgano jurisdiccional dentro de las 48 horas contadas a partir de su detención el día 04-11-2006, y de que no existe orden de inicio de investigación por parte del representante del Ministerio Público.
En este orden de ideas se observa, que en el presente caso el procedimiento policial contentivo del acta policial de aprehensión del imputado fue presentado por la Representación Fiscal a la unidad de recepción de documentos de este Circuito Judicial el día lunes 06 de Noviembre del año en curso a las 12:13 p.m., es decir dentro del lapso legal con el que contaba el Ministerio Público para la presentación de las actuaciones, fecha en la cual la Dra. GABRIELA SOLER, solicitó el diferimiento de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia en virtud de que el imputado se encontraba hospitalizado en el hospital José maría Vargas, a fin de ser sometido al procedimiento médico destinado a la expulsión de los dediles que llevaba en el interior de su organismo, solicitud que fue acordada por el tribunal, posteriormente a las 2:00 p.m., del día fecha 07 de Noviembre de los corrientes compareció ante el Tribunal la DRA. AMALIDYS SUCRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena, a fin de participar que el traslado del imputado hasta la sede del Tribunal, aún no era posible ya que el imputado todavía se encontraba expulsando dediles en el referido nosocomio, lo cual resulta evidente del acta de expulsión parcial de fecha 07-11-2006, que cursa al folio 44 de la causa, que refleja que el imputado siendo las doce y treinta horas de la tarde expulsó cinco cuerpos extraños en forma de dediles, en virtud de lo cual requería, una vez mas, el diferimiento de la audiencia de calificación de flagrancia, lo cual fue acordado por el tribunal. Posteriormente después de haber sido dado de alta previo estudio radiológico a las 5:30 p.m. del día de ayer, conforme se evidencia del acta policial que cursa al folio 32 de la presente causa, fue traído el imputado a la sede del Tribunal el día de hoy siendo las 11:00 a.m., por Funcionarios adscritos a la Unidad Especial Anti Drogas de la Guardia Nacional, momento en el cual revocó la defensa pública que le había sido designada por el Tribunal y designo a los defensores que en definitiva lo asistieron durante la audiencia.
De la anterior narrativa de hechos resulta evidente que en el presente caso no puede hablarse de violación al debido proceso, toda vez que el retraso en la realización de la audiencia de calificación de flagrancia, se debió a causas no imputables ni a los funcionarios aprehensores, ni al Ministerio Público, ni al Tribunal, toda vez que, dicho retraso se produjo como consecuencia de que los organismos policiales en resguardo del derecho a la vida del imputado, consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez verificada la presencia de cuerpos extraños (dediles) en el interior del organismo del imputado, procedieron a ingresarlo en el Hospital JOSE MARIA VARGAS de los Seguros Sociales, a los fines de que recibiera el tratamiento médico adecuado para expulsar los dediles, cuya ruptura en el interior del organismo la mayoría de las veces desencadena en la muerte de quien los porta. Siendo ello así, y habiéndose producido el retraso de la celebración de la audiencia, en el cumplimiento del deber del estado de garantizar la vida de toda persona privada de libertad, derecho fundamental inherente a todo ser humano y que prela por su importancia sobre todos los demás derechos civiles de los ciudadanos, mal puede entonces hablarse de violación del derecho al debido proceso.
Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Penal de nuestro más alto Tribunal de la República, y así los sostiene en su decisión de fecha 28 de Febrero del año 2002, dictada en el expediente N° 01-0611, con ponencia de la Dra. BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, que: “…la infracción por inobservancia de los artículos 292 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal porque el Fiscal del Ministerio Público no solicitó se dictara el auto de inicio de la investigación, al respecto esta Sala considera que no es necesario dicho auto cuando el Ministerio Público ha solicitado previamente ante el Juez de Control el procedimiento abreviado por haber sido aprehendido al sujeto de manera flagrante…”, en tal sentido en el presente caso encontrándonos ante un caso de aprehensión en flagrancia del imputado, mal puede alegarse violación al debido proceso por cuanto el Ministerio Público omitió la orden de inicio de investigación, mas aun si tenemos en cuenta que por mandato legal los organismos policiales en los casos de flagrancia se encuentran en la obligación de realizar las diligencias de investigación urgentes y necesarias a los fines del aseguramiento de los objetos y de los sujetos activos y pasivos de la perpetración del delito.
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes realizados lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, las solicitudes de nulidad interpuestas por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en la Jurisprudencia de la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial suscrita por el funcionario DARWIN LEAL RAMOS, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional, y realizada en presencia de los testigos del procedimiento ciudadanos HECJOHAN ALEXACAR ILARRAZA APONTE, Titular de la Cédula de Identidad No. V-18.754.923, y MARFRE ALFREDO BLANCO MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad No. V-17.960.244, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado en el aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía; actas de expulsiones parciales de dediles, suscrita por el funcionario actuante, por el imputado y por los testigos del procedimiento; actas policiales de verificación de sustancias donde reflejan las características de los dieciséis (16) dediles que llevaba ocultos sobrepuestos en el recto y en las medias que portaba y de los cuarenta y cinco (45) dediles que llevaba en el interior de su organismo el imputado los cuales contenían un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resultó ser presuntamente la sustancia denominada cocaína, con un peso bruto total aproximado de ochocientos cuatro gramos (804 Gr.); considera que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ BOLÍVAR MEDINA, fue la persona que resultó detenida de manera flagrante por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de Maiquetía, Guardia Nacional, en fecha 04-11-2006, en el Embarque American del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, específicamente en la puerta de embarque No. 14, durante el chequeo corporal y equipajes, cuando pretendía abordar el vuelo Nro. UX-072 de la Aerolínea AIR-EUROPA, con ruta CARACAS-MADRID, transportando dieciséis (16) dediles que llevaba ocultos sobrepuestos en el recto y en las medias que portaba y cuarenta y cinco (45) dediles mas que llevaba en el interior de su organismo los cuales contenían un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resultó ser presuntamente la sustancia denominada cocaína, con un peso bruto total aproximado de ochocientos cuatro gramos (804 Gr.), lo cual constituye un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, existiendo el peligro de fuga por la elevada pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, e igualmente vista la solicitud interpuesta por la Defensa Privada en cuanto a que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento Ordinario se declara SIN LUGAR, la misma, ya que revisadas las condiciones en que se produjo la aprehensión del imputado, las cuales encuadran dentro de los supuestos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tal y como se señaló fue detenido de manera flagrante transportando sustancias de ilícita tenencia, en consecuencia, se decreta la aplicación del procedimiento abreviado y la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ BOLÍVAR MEDINA, por estar llenos los extremos de los artículos 248, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
La defensa solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado teniendo como fundamento los principios orientadores, como son la presunción de inocencia y estado de libertad, y el arraigo que tiene su defendido en el país, a la imposibilidad del imputado de interferir con la investigación y a que la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de los diez años, sin embargo es menester aclarar que este tipo de delitos ha sido considerado por las Salas Constitucional y Penal de nuestro mas alto Tribunal como delitos de Lesa Humanidad, dado el grave daño social que causan y en consecuencia exentos de todo beneficio procesal que pueda tender a su impunidad, amen de que ya se expreso los motivos por los cuales se consideran llenos los extremos legales de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es declarar sin lugar la solicitud de medidas cautelares sustitutivas realizada por la defensa.
Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

DISPOSITIVA


Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, las solicitudes de nulidad interpuestas por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en la Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de medidas cautelares sustitutivas a la de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la defensa y en consecuencia se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado EDUARDO JOSÉ BOLÍVAR MEDINA, plenamente identificado al inicio de la presente decisión, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial de Drogas, y se designa como centro de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda. TERCERO: De igual forma, Se declara SIN LUGAR, las solicitudes de aplicación de procedimiento ordinario interpuesta por la defensa, toda vez que vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO POR FLAGRANCIA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 372, ordinal 1° y 373, Ejusdem. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los ocho (08) días del mes de Noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA CUJABANTE.