REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO DE EJECUCION
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

San Cristóbal, 14 de Noviembre de 2.006
196º y 147º

Definitivamente Firme como ha quedado la Decisión, dictada por el JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLSCENTES, en fecha 23 de Octubre de 2006, que corre inserta a los folios 343 al 357 inclusive, sancionando con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de WILYER JOSE GONZALEZ.

EJECUTESE LA MEDIDA IMPUESTA Y HAGASE EL CÓMPUTO DE LEY EN LA OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PRIVACION DE LIBERTAD

Este Tribunal pasa a efectuar el siguiente cómputo:
Al folio DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS (296) corre inserta Boleta de Prisión Preventiva de Libertad, de fecha 09 de Octubre de 2.006, librada por el Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes.




Al folio TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE (339) corre inserta Boleta de Privación de Libertad, de fecha 16 de Octubre de 2.006, librada por el Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes.

Del cómputo se evidencia que desde el día 09 de Octubre de 2006, fecha de la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), hasta el día de hoy 14 de Noviembre de 2006, tiene UN (01) MES Y CINCO (05) DIAS privado de la libertad, faltándole por cumplir al mencionado adolescente, UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que deberá cumplir en la Entidad de Atención para el Cumplimiento de la Medida de Privación de libertad “San Cristóbal”.
Se acuerda oficiar a la Entidad de Atención para el Cumplimiento de las Medidas de Privación de Libertad “San Cristóbal”, a fin de remitirle Copia Certificada del presente auto, y así mismo solicitar al mencionado centro, la remisión a este Tribunal del PLAN DE TERAPIA INDIVIDUAL y el INFORME EVOLUTIVO mensual del referido Adolescente. Notifíquese a las partes.

ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZ DE EJECUCION


ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA

En la misma fecha se libró oficio bajo el Nro. _______a la Entidad de Atención para el cumplimiento de la medida de Privación de libertad “San Cristóbal” y se libraron las boletas respectivas.


NYGM/plcc
E-1.102/2.006












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE EJECUCIÓN
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

San Cristóbal, 14 de Noviembre de 2.006
196º y 147º

Definitivamente Firme como ha quedado la Decisión, dictada por el JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES, en fecha 14 de Noviembre de 2006, que corre inserta a los folios 343 al 357 inclusive, sancionando con SEMI-LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por el delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de WILYER JOSE GONZALEZ AMAYA.

EJECUTESE LA MEDIDA IMPUESTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEMI LIBERTAD

Los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberán cumplir la SEMILIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, con la siguiente condición:
1) Deberán permanecer en el Centro Diagnóstico y Tratamiento “SAN CRISTOBAL”, todos los días de la semana, incluyendo domingos y días feriados desde las 7:00 de la noche hasta las 7:00 de la mañana.






REGLAS DE CONDUCTA
Los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberán cumplir las REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) año, con las siguientes condiciones:
1) Someterse a terapias de orientación psicológica y psiquiátrica por parte de las especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal.
2) Continuar con sus estudios de manera regular y realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades.
3) Prohibición expresa de mantener contacto físico y/o comunicación verbal con la víctima de la presente causa.

Líbrese boleta de citación a los mencionados adolescentes, a fin de que comparezca el día MIÉRCOLES VEINTIDOS (22) DE NOVIEMBRE DE 2.006, por ante este Tribunal para que se comprometa a cumplir con la medida impuesta.
A los fines de dar cumplimiento a la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso UN (01) AÑO, se acuerda oficiar a los Servicios Auxiliares o Personal Multidisciplinario del Tribunal de Protección y Responsabilidad Penal del Adolescentes, para el seguimiento, control y vigilancia por parte de las trabajadoras sociales adscritas al Tribunal de Protección y el área de Responsabilidad Penal del Adolescente y del psicólogo y psiquiatra adscritas a la Sección Penal de Adolescentes para que los precitados adolescentes sean sometidos a charlas y/o terapias de orientación psicológica y psiquiátrica; en cuanto a la medida de SEMI-LIBERETAD, por el lapso de UN (01) año, se acuerda oficiar al Director de la Entidad para el cumplimiento de medidas privativas de libertad “San Cristóbal”, a los fines de informarle la sanción que cumplirá el referido Adolescente.
Notifíquese a las partes.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA

En la misma fecha se libró Boleta de Citación a los Adolescentes, Boletas de Notificación a las partes y se oficio bajo los N° __________y__________ a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes y al C.D.T. “San Cristóbal”, respectivamente.
NYGM/plcc
E-1.102/2006