REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE EJECUCIÓN
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
San Cristóbal, 15 de Noviembre de 2.006
196º y 147º
Definitivamente Firme como ha quedado la Decisión, dictada por el JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES, en fecha 02 de Noviembre de 2006, que corre inserta a los folios 260 al 268 inclusive, sancionando con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, al adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por el delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458, 278 y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FELIX FERNANDO TORO .
EJECUTESE LA MEDIDA IMPUESTA Y HAGASE EL CÓMPUTO DE LEY EN LA OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
REGLAS DE CONDUCTA
El ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberá cumplir las REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, con las siguientes condiciones:
1) Someterse a charlas y/o terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los expertos adscritos a la Unidad de Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes.
2) Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades en el Centro Penitenciario de Occidente.
PRIVACION DE LIBERTAD
Este Tribunal pasa a efectuar el siguiente cómputo:
A los folios SIETE (07) y OCHO (08) corre inserta Acta Policial de fecha 19 de Mayo de 2004, efectuada por el Instituto de Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, donde fue detenido el mencionado adolescente y recluido en la Entidad de Atención para el cumplimiento de la medida de Privación de libertad “San Cristóbal”.
Al folio TREINTA Y DOS (32) corre inserta Boleta de Prisión Preventiva de fecha 20 de Mayo de 2.004.
Al folio CIENTO OCHENTA Y UNO (181) corre inserta Boleta de Libertad de fecha 25 de Agosto de 2.004.
Al folio DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (256) corre inserta Boleta de Encarcelación de fecha 02 de Noviembre de 2.006.
Del cómputo se evidencia que desde el día 19 de Mayo de 2004, fecha de la detención del adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), hasta el día de hoy 15 de Noviembre de 2006, el referido ciudadano ha permanecido Privado de la Libertad INTERRUMPIDAMENTE, TRES (03) MESES Y DIECINUEVES (19) DIAS, faltándole por cumplir al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que deberá cumplir en el Centro Penitenciario de Occidente.
Se acuerda oficiar al Centro Penitenciario de Occidente, a fin de remitirle Copia Certificada del presente auto, y así mismo solicitar al mencionado centro, la remisión a este Tribunal del PLAN DE TERAPIA INDIVIDUAL y el INFORME EVOLUTIVO mensual del referido ciudadano, así mismo se ordena Oficiar a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes para informar de las Reglas de Conducta impuestas al referido ciudadano. Notifíquese a las partes.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZ DE EJECUCION
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA
En la misma fecha se libró oficio bajo los Nro(s). ___________ y ____________al Centro Penitenciario de Occidente y a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes, respectivamente, y se libraron las boletas respectivas.
NYGM/plcc
E-1.110/2.006
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