REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002598
ASUNTO : SP11-P-2006-002598



Visto el escrito presentado por el Abg., MARIA TERESA OCHOA, procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décimo Quinta, en colaboración con la Fiscalia Vigésimo Cuarta Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano: NEPOMUCENO PITA DUARTE, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cedula de Ciudadanía Nº V- 5.679.117, de profesión u oficio comerciante, de 40 años de edad, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 en el primer supuesto del Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

I
DE LOS HECHOS

La presente causa se inicia en fecha Treinta y Uno (31) de enero de 2006, siendo aproximadamente las Veintidós (22) horas de la noche, cuando el Guardia Nacional C/2DO (GN) RUIZ FLORES COSME, adscrito a el Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el Punto Fijo de Peracal, encontrándose de servicio, efectuó retención al ciudadano arriba identificado, una mercancía contentiva de: CUATRO (4) CAJAS DE ACEITE SANTA LUCIA DE 12 LITROS C/U Y DOS (2) FARDOS DE HARINA PAN DE 20 UNIDADES C/U, procediendo a solicitarle la documentación que ampara la mercancía, manifestando no poseer ningún tipo de documentos.

II
DE LA INVESTIGACIÓN

1.-Acta Policial Nº NRO. CRI-DF -11 -1RA-CIA.SO-.439, de fecha 1 de febrero de 2006, siendo aproximadamente las Veintidos (22) horas de la mañana, cuando el Guardia Nacional RUIZ FLORES COSME, adscrito a el Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que consta la circunstancia de Retención de la mercancía.
2.-Acta de Retención de Mercancía Nº 101, de fecha 1 de febrero de 2006, suscrita por el Cabo Segundo, funcionario Guardia Nacional, en donde consta, que se retuvo la mercancía, todo con valor aproximado de ciento setenta mil (170.000) Bolívares.
3.- Planilla de Administración Tributaria (SENIAT) de fecha 29 de junio de 2006; a nombre del ciudadano: JAIRO A. SUAREZ Z, en la cual consta que el valor de la mercancía, no supera el equivalente de las Quinientas (500) Unidades Tributarias, así mismo no consta que sobre la referida mercancía recaiga restricción alguna.

III
DEL DERECHO

Si bien es cierto que para el momento de los hechos se encontraba vigente la Ley Orgánica de Aduanas, donde se configuraba un tipo de delito penal, no es menos cierto que entró en vigencia la Ley de Contrabando, indicando en su artículo 5 de la mencionada Ley lo siguiente:
“A LOS EFECTOS DE LOS SUPUESTOS DE HECHO QUE ANTECEDEN, CORRESPONDERA EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA, SIEMPRE QUE EL VALOR EN ADUANAS DE LAS MERCANCÍAS EXCEDA DE QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T) CORRESPONDERA EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA A LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA”

En consecuencia, cabe destacar que la Ley Adjetiva, establece como regla, la inaplicabilidad de la irretroactividad de la ley, sin embargo, en el caso de marras se debe ejecutar la excepción existente a la misma, por el nacimiento de ulterior norma, arriba referida, que favorece al reo.
Analizadas las actas que conforman la presente causa el Tribunal observa que no constan actuaciones que permitan establecer que estamos frente a la comisión del delito de Contrabando, por lo que los hechos contenidos en esta causa no son típicos, por cuanto el valor de la mercancía es inferior a las Unidades Tributarias requeridas por la Normativa Legal, ya que los mismos no pueden encuadrarse en alguna de las figuras señaladas en el Código Penal o en las Leyes Penales Especiales como Delitos, razón por la cual el Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de NEPOMUCENO PITA DUARTE, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cedula de Ciudadanía Nº V- 5.679.117, de 40 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente explanado se hace innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano NEPOMUCENO PITA DUARTE, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cedula de Ciudadanía Nº V- 5.679.117, de 40 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, de San Antonio del Táchira conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECLINA A LA JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA ADUANERA, así como lo establece el artículo 5 de la Ley Sobre Delito de Contrabando y quedando a su orden la mercancía retenida.

Notifíquese a las partes, dejé copia de la presente decisión y remítase la presente causa a la Administración Aduanera.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL








ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA