REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003102
ASUNTO : SP11-P-2006-003102


Vista la Audiencia Especial para celebrar Acuerdo Reparatorio, de en fecha 07 de Noviembre del 2006, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

.-REPRESENTANTE FISCAL: Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. María Salome Zambrano Ortega.

.-ACUSADA: SANDRA CAROLINA CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.110.930, fecha de nacimiento 15 de marzo de 1.973, de 33 años de edad, residenciada en el barrio Santa Bárbara, Avenida 20 entre calles 2 y 3 Rubio Municipio Junín del Estado Táchira

.-DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2, del artículo 420, en concordancia con el artículo 415, del Código Penal Venezolano

.-VÍCTIMAS: JÓSE RAMON CORONEL MENDOZA y CARMEN ARELIS BLANCO

.-DEFENSORA PRIVADA: XIOMARA CASTRO


RELACION DE LOS HECHOS

…” que el accidente ocurrió en área urbana, tipo vía intersección (calle cruce con avenida)donde no existe demarcaciones sobre el pavimento, solo flechado aéreo indicando el sentido de circulación de la vía, la vía se encontraba seca y en buen estado; igualmente, que el accidente ocurrió cuando el segundo conductor se encontraba saliendo de la parada estipulada para la línea ubicada en la calle 14 entre las avenidas 9 y 10 y al llegar a la intersección entre la calle 14 y avenida 9, fue envestido por el vehículo fiat. Resultando lesionado sus dos personas…”



DE LA AUDIENCIA


La Juez, ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA; el Secretario de Sala, abogado Francisco Javier Correa Serpa; el Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. María Salome Zambrano, las víctimas JÓSE RAMON CORONEL MENDOZA y CARMEN ARELIS BLANCO; el imputado SANDRA CAROLINA CARDENAS; y la Defensora Privada abogada XIOMARA CASTRO. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, éste expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de la imputada SANDRA CAROLINA CARDENAS, donde solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, el Juez impuso a la ciudadana SANDRA CAROLINA CARDENAS del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al imputado que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, cual es el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 420, en concordancia con el artículo 415, del Código Penal Venezolano, en perjuicios de JOSÉ RAMON CORONEL MENDOZA y CARMEN ARELIS BLANCO, procede como alternativa a la Prosecución del Proceso, el Acuerdo Reparatorio y el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, manifestando el mismo querer declarar y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos que se me acusan y propongo un Acuerdo Reparatorio consistente en la cancelación a las víctimas de la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES ( 900.000 Bs.), suma de dinero que me comprometo en pagarle en este mismo acto es todo”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a las víctimas: JOSÉ RAMÓN CORONEL MENDOZA y CARMEN ARELIS BLANCO; quienes manifestaron: “ Aceptamos el ofrecimiento que nos hace la ciudadana SANDRA CAROLINA CARDENAS el cual consiste en cancelarnos la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES ( 900.000 Bs.), en este acto, posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Oída la admisión de hechos realizada por mi defendida y la aceptación hecha por cada una de las victimas del ofrecimiento como resarcimiento realizado por mi defendido, y vista la no oposición a la celebración del presente acuerdo reparatorio realizada por el ciudadano representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente a la ciudadana Juez, apruebe el acuerdo celebrado, y siendo que la oferta es de inmediato cumplimiento, pido se decrete la extinción de la acción penal, en este mismo acto, finalmente solicito se me expida copia certificada de la presente acta, es todo, se le concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal quien manifestó no tener ningún tipo de objeción, es todo”.

DEL ACUERDO REPARATORIO

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé en el artículo 40, que el Juez podrá desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre la imputada y las víctimas; siempre que concurran las siguientes circunstancias:

1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o

2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

Y por cuanto este Tribunal, ha verificado que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el referido artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.; como los el delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2° , del artículo 420, en concordancia con el artículo 415, del Código Penal Venezolano por una parte; por otra parte, se ha verificado en la presente Audiencia el libre consentimiento de las partes para celebrarlo; es por lo que esta Juzgadora considera procedente acordar el mismo, todo de conformidad con los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada SANDRA CAROLINA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.110.930, fecha de nacimiento 15 de marzo de 1.973, de 33 años de edad, residenciada en el barrio Santa Barbara, Avenida 20 entre calles 2 y 3 Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, por el delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2, del artículo 420, en concordancia con el artículo 415, del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO.- APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre la acusada SANDRA CAROLINA CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.110.930, fecha de nacimiento 15 de marzo de 1.973, de 33 años de edad, residenciada en el barrio Santa Bárbara, Avenida 20 entre calles 2 y 3 Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, y las víctimas José Román Coronel Mendoza y Carmen Arelis Blanco, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana SANDRA CAROLINA CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.110.930, fecha de nacimiento 15 de marzo de 1.973, de 33 años de edad, residenciada en el barrio Santa Bárbara, Avenida 20 entre calles 2 y 3 Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, en la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2, del artículo 420, en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Román Coronel Mendoza y Carmen Arelis Blanco; de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese Copias Certificadas para el copiador de decisiones, remítase al Archivo Fiscal en su oportunidad de Ley.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Cúmplase con lo ordenado