REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 3 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003227
ASUNTO : SP11-P-2006-003227


RESOLUCIÓN

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: BEN ALEXANDER SANCHEZ

• IMPUTADOS: PABLO ANTONIO MESES CARRERO, Colombiano, de 38 años de edad, con fecha de nacimiento el 21/03/1968, titular de la cédula de ciudadanía N° 88173230, residenciado Llano Jorge calle 6 pasaje Duglas de los Bloques hacia arriba San Antonio del Táchira y NESTOR JULIO REINA MILLAN, Colombiano, fecha de nacimiento 21-12-1985, 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1.093.734.500, residenciado Barrio la Colina Calle 13 San Antonio.

DEFENSORE: ABG. CARMEN VITALIA VELANDIA UZCATEGUI.

• DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

DE LOS HECHOS:

…”En el día de hoy 26 de Octubre del presente año, siendo aproximadamente las 09:00 de la noche, encontrándonos de patrullaje por la jurisdicción, específicamente en la Avenida Venezuela a la altura de la redoma el Cementerio, pudimos observar un vehículo tipo camioneta de color negro que se desplazaba con destino Cúcuta, - Colmbia, seguidamente le indicamos al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para verificar el contenido del vehículo , una vez abierto pudimos apreciar la existencia de varios cilindros de gas de diferentes tamaños y colores, sin ningún tipo de documentación , en vista a lo anterior presumimos que iban ser trasladadas hasta la Republica de Colombia, por lo que procedimos a trasladar al referido vehículo con los cilindros de gas, el conductor y el acompañante hasta la sede del Comando, a los fines de verificar detenidamente esta mercancía estando en la Sede del Comando del Destacamento de Fronteras N° 11, solicitamos la presencia de dos personas para que en calidad de testigos presenciaran la realización del procedimiento, siendo estos identificados como RAFAEL ANGEL FORERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5-680 .280 y GERSON GUIRICAI IBARRA, titular de la cédula de identidad N° V-11-110,080, unas vez en le patio procedimos a identificar al conductor y al acompañante del vehículo quienes resultaron ser PABLO ANTONIO MESES CARRERO y NESTOR JULIO REINA MILLAN, luego en presencia de los testigos le pedimos a que abrieran la puerta trasera del vehículo con las siguientes características: Marca Renault, modelo R-18, Break, color azul , placas SAS-151, ya sacamos los cilindros de gas resultado: Cinco (05) cilindros de gas marca ráfagas, de 18 kilogramos, dos cilindros de gas de 18 Kilogramos marca Tropiven de color azul, (01) cilindro para gas de cuarenta y tres (43) Kilogramos marca ráfagas de color, anaranjado, un (01) cilindro para gas de (43) Kilogramos marca Tropiven de color gris, con peso aproximado doce (12) Kilogramos con un valor estimado de (113.000,00) Bolívares, seguidamente solicitamos la documentación, manifestando no tener ninguna documentación procediendo a quedar detenidos…”

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, requiere de este Tribunal, califique la aprehensión en flagrancia del imputado PABLO ANTONIO MESES CARRERO y NESTOR JULIO REINA MILLAN, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se siga la causa por los trámites del procedimiento ordinario.

Por su parte, los referidos imputados PABLO ANTONIO MESES CARRERO y NESTOR JULIO REINA MILLAN, expusieron: “No deseamos declarar y le cedemos el derecho de palabra a la defensa, es todo”.

De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien alego: “Ciudadana Juez me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto la medida cautelar sustitutiva de la libertad, y pido que sea de posible cumplimiento, consigno en este acto constancia de residencia y que el procedimiento sea ordinario, es todo”. .

RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, así como los elementos de convicción para estimar que los ciudadanos PABLO ANTONIO MESES CARRERO y NESTOR JULIO REINA MILLAN, pudiera ser autor del mismo, se desprende de:

1.- Acta Investigación Policial , de fecha 26 de Octubre 2006, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, en la cual dejan plasmado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual sucedieron los hechos.

2.- Acta de entrevista de los ciudadanos Gerson Guiricai Ibarra y Rafael Ángel Forero González.

3.- Dictamen Parcial N° 500 de San Antonio de fecha 27 de Octubre 2006.

De las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta de investigación penal y las entrevistas, en la cual consta la aprehensión de los ciudadanos PABLO ANTONIO MESES CARRERO y NESTOR JULIO REINA MILLAN, cuando se trasladaba en el vehículo camión Ford 600 de color azul, placas 249-DBN, por lo que lo interceptaron y al momento de transportar el combustible, pudiendo concluir que se está en presencia del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, igualmente se puede evidenciar elementos de convicción de que el imputado de autos tiene participación en el referido hecho punible.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Por otra parte, considera este Tribunal que no se encuentran llenos en su totalidad, los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su totalidad, lo que hace procedente decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos PABLO ANTONIO MESES CARRERO y NESTOR JULIO REINA MILLAN, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra presuntamente prescrita, en virtud de que su comisión se llevó a cabo en fecha 26-10-2006, como lo es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya que el Guardia Nacional, al momento de interceptarlo y proceder a inspeccionar el vehículo, el mismo transportaba combustible.

3.- Por último, no existe presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para el delito que no excede en su limite máximo de los tres años, solo son procedente medidas cautelares sustitutivas, es por ello que de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; se le impone la siguiente condición, decir, consistente en: Presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Así se decide.

Así mismo, concluye esta Juzgadora que la aprehensión en la comisión del hecho punible que se le imputa a los ciudadanos PABLO ANTONIO MESES CARRERO y NESTOR JULIO REINA MILLAN es flagrante, pues fueron interceptados por los funcionarios de la Guardia Nacional, en el momento que transportaban las bombonas de gas, estando con ello llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, Calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal virtud, se ordena la prosecución de la misma, por los trámites del procedimiento ordinario, por ser el más garante de los derechos de los imputados, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados PABLO ANTONIO MESES CARRERO y NESTOR JULIO REINA MILLAN, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, a los imputados PABLO ANTONIO MESES CARRERO y NESTOR JULIO REINA MILLAN, anteriormente identificado, a quien se les impone de las siguientes obligaciones: 1.- Presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal Líbrese la correspondiente boleta de Libertad, a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. HECTOR EDUARDO OCHOA HERNANDEZ
EL SECRETARIO