REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 6 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003196
ASUNTO : SP11-P-2006-003196
RESOLUCION JUDICIAL
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carlos Eduardo Rodríguez Vega.
• IMPUTADOS: JORGE GOMEZ GOMEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido el día 15-11-1963, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.464.249, de estado civil soltero, de profesión u oficio Litografo, residenciado en el Barrio La Pesa casa N° 3-80 calle 01, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7874064 y SANDRO JOSE PÉREZ JIMENEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, nacido el día 24-02-1973, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 80-505.382, de estado civil soltero, de profesión u oficio Minero, residenciado en al calle 13 casa N° 6-12 Barrio El Aeropuerto, Cúcuta, República de Colombia.
• DEFENSOR: José Félix Carvajal Hernández.
• DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal.
DE LOS HECHOS:
Del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11, Tercera Compañía, realizando patrullaje Rural por la calle principal del Barrio San Isidro entre calles 7 y 8 del Municipio Pedro María Ureña, del Estado Táchira, observamos una camioneta Marca: Mitsubishi; Color: Azul; Placas: XRS-822, se le ordeno que se detuviera hizo caso omiso, se introdujeron en el patio de una casa de color blanco y Verde que posee un portón de Zinc, se ubico rápidamente a dos (02) testigos que presenciaron la revisión encontrándose seis (6) recipientes plásticos (pimpinas) vacías con capacidad de 20 Lts. C/U.; Cuarenta (40) recipientes plásticos (pimpinas) vacías con capacidad de 20 Lts. C/U; DOS (02) recipientes plásticos(pimpinas) llenas del combustible denominado gasolina, con capacidad de 60 Lts. C/U……….. detenido desde ese momento por encontrarse presuntamente incurso en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, requiere de este Tribunal, califique la aprehensión en flagrancia de los imputados Jorge Gómez y Sandro José Pérez Jiménez, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se siga la causa por los trámites del procedimiento ordinario.
Por su parte, los referidos imputados, expusieron: Deseamos declarar; En primer lugar: JORGE GOMEZ GOMEZ, quien libre de todo juramento, de apremio o coacción expuso: “ Yo iba en la camioneta que se encontraba sin gasolina, en muchas partes surte de combustible, iba por la parte de integración y le pregunto a un muchacho donde pueden vender gasolina en otro lado, el me explico el sitio donde la vendían y al llegar frente al portón y me parque allí, salió un muchacho y me vendió una pimpina de gasolina, en eso que me la estaba echaron dijo allí viene la guardia y dejo todo tirado allí, se bajaron todos los funcionarios, rodearon la camioneta y me dicen que metiera la camioneta, me dijo un funcionario y me mando a bajar, me insistió que metiera la camioneta y le echaron pimpinas, después salieron y buscaron unas personas, supuestamente testigos, ya habiendo metido las pimpinas en la camioneta, fue que llegaron con los testigos y empezaron a tomar fotos, el teniente me dijo que me iba a hundir, después llego la patrulla y nos hicieron meter todas las pimpinas que estaban allí, nos llevaron para el comando, el día lunes llega el funcionario y me dice que firmara acá, yo le dije que no iba a firmar, como el teniente me dijo que me iba a hundir y me dijo que no quiso firmar, es decir, se negó a firmar, salí y se fue, hasta el sol de hoy “, es todo”.
En segundo lugar: SANDRO JOSE PÉREZ JIMENEZ, quien libre de todo juramento, de apremio o coacción expuso: “ Yo trabajo con los señores, estoy incapacitado, ellos me dieron trabajo pegando cajas, el señor me pidió el favor que lo acompañara, llegamos al lugar para comprar combustible, el muchacho le echo la gasolina, llegaron unos guardia quienes llegaron con unos testigos y estamos detenidos desde el sábado, es todo”.
En su oportunidad, la Defensa, expuso: “Oída la exposición realizada por el Representante Fiscal, la cual narra según el acta el policial, como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de mis defendidos y oídas lo manifestado por mis representados, son coincidentes en sus declaraciones, este hecho no encuentra en el supuesto contenido en la norma artículo 82 de la ley especial, que es el hecho del delito precalificado por la parte fiscal, así mismo, en cuanto a la resistencia a la autoridad y en atención a lo narrado por los funcionarios policiales. En cuanto al pedimento fiscal, dejo a su sabio criterio si se califique o no la flagrancia, igualmente, por cuanto no existe peligro de fuga, por cuanto el delito atribuido no excede de los 10 años, tiene su residencia en el país, en consecuencia, solicito, se le decrete una medida cautelar sustitutiva de liberta, conforme el artículo 256 de la norma adjetiva penal, es todo”.
RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, así como los elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Jorge Gómez y Sandro José Pérez Jiménez, pudiera ser autor del mismo, se desprende de:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21-10-2.006, suscrita por los efectivos militares Tarazona Moreno Fran, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, relacionada con la aprehensión de los ciudadanos JORGE GÓMEZ Y SANDRO JOSÉ PÉREZ JIMÉNEZ, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que concurrieron para la aprehensión del imputado y de los hechos supra mencionados.
2.- Acta de Retensión preventiva del vehículo.
3.- Acta de Entrevista de los ciudadanos Luís Erasmo Caicedo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.190.496 y Enyerbeth Ortiz Prato, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.974.355, quienes fueron testigos del procedimiento realizado por el funcionario de la Guardia Nacional.
De las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta de investigación penal, en la cual consta la aprehensión de los ciudadanos JORGE GÓMEZ Y SANDRO JOSÉ PÉREZ JIMÉNEZ, cuando entraron a un inmueble a surtir de gasolina y presenciaron los testigos el procedimiento observado la existencias de una serias de pimpinas llenas de combustibles, se puede concluir que se está en presencia del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, cuando trataron de escapar de los funcionarios para evitar que los descubriera, igualmente se pueden evidenciar elementos de convicción de que los imputados de autos tiene participación en los referidos hechos punibles.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Por otra parte, considera este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su totalidad, lo que hace procedente decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Jorge Gómez y Sandro José Pérez Jiménez, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra presuntamente prescrita, en virtud de que su comisión se llevó a cabo en fecha 21-10-2005, como lo es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya que el funcionarios de la Guardia Nacional al momento de interceptarlo y proceder a inspeccionar el inmueble se determino que en el mismo la cantidad de Mil quinientos ochenta (1.580) litros del presunto combustible denominado Gasolina.
3.- Por último, no existe presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para los delitos que no exceden en su limite máximo los tres años, solo son procedente medidas cautelares sustitutivas, es por ello que de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como medida cautelar, 1.- Presentarse cada 15 días por ante este Tribunal. 2.- Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, para cada uno de los coimputados, que devenga un salio superior a treinta (30) Unidades Tributarias mensuales, equivalente a un millón ocho mil bolívares (1.000.008,oo Bs), que reúnan los siguientes requisitos: Presentación de un Balance debidamente visado por un Contador Público, que demuestre la capacidad económica, copia fotostática de la cédula de identidad, constancia de residencia que habiten en esta Jurisdicción del Estado, los mismos se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de más de 30 unidades tributarias, en caso de incumplir los imputados de autos, a las obligaciones impuestas y que se sustraigan del proceso, Presentar constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil, por la presunta comisión de los delitos de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal. Acordando este Tribunal una vez presentada la caución real librar las boletas de libertad.
Así mismo, concluye esta Juzgadora que la aprehensión en la comisión del hecho punible que se le imputa a los ciudadanos JORGE GÓMEZ Y SANDRO JOSÉ PÉREZ JIMÉNEZ es flagrante, pues fue interceptado por el funcionario de la Guardia Nacional, en el momento que penetraban en un inmueble para surtirse de Gasolina, estando con llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, Calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal virtud hace las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cuando se califica la flagrancia debe ordenar la prosecución de la causa mediante el procedimiento abreviado. También establece en la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha de 7-05-2003 que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.-De otro lado tenemos que tanto el Ministerio Público como la defensa han solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo esta Juzgadora que es el Ministerio Público el Titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociendo que este procedimiento es mas garantísta para los imputados y permite clarificar mejor la circunstancias en la búsqueda de la verdad, por tales razones acogiendo lo expuesto por la jurisprudencia antes invocada y la solicitud del Ministerio Público y la defensa, se ordena la prosecución de la misma por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que la Prueba de experticia química no cursa agregada a las actuaciones.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados JORGE GOMEZ GÓMEZ y SANDRO JOSE PEREZ JIMENEZ, identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de garantizar el derecho de defensa de los prenombrados coimputados, y garantizar una investigación integral y objetiva, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud en este acto por el Representante Fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía VIII del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JORGE GOMEZ GOMEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido el día 15-11-1963, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.464.249, de estado civil soltero, de profesión u oficio Litografo, residenciado en el Barrio La Pesa casa N° 3-80 calle 01, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7874064 y SANDRO JOSE PÉREZ JIMENEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, nacido el día 24-02-1973, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 80-505.382, de estado civil soltero, de profesión u oficio Minero, residenciado en al calle 13 casa N° 6-12 Barrio El Aeropuerto, Cúcuta, República de Colombia, de conformidad con los artículos 253, 256 ordinales 3., 9. y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, 1.- Presentarse cada 15 días por ante este Tribunal. 2.- Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, para cada uno de los coimputados, que devenga un salio superior a treinta (30) Unidades Tributarias mensuales, equivalente a un millón ocho mil bolívares (1.000.008,oo Bs), que reúnan los siguientes requisitos: Presentación de un Balance debidamente visado por un Contador Público, que demuestre la capacidad económica, copia fotostática de la cédula de identidad, constancia de residencia que habiten en esta Jurisdicción del Estado, los mismos se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de más de 30 unidades tributarias, en caso de incumplir los imputados de autos, a las obligaciones impuestas y que se sustraigan del proceso, Presentar constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil, por la presunta comisión de los delitos de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal. CUARTO: Por cuanto de las actas que conforman la presente causa, se desprende que los coimputados en el presente asunto son de nacionalidad Colombiana, se ordena notificar al Cónsul General de la República de Colombia sobre la fecha y detención del mismo, el delito por el cual se le juzga, la medida de coerción dictada en su contra y su lugar de reclusión de conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Abg. CLEOPATRA AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA