REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 6 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003230
ASUNTO : SP11-P-2006-003230
RESOLUCIÓN
Vista la solicitud realizada por el abogado Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico Abg. Ben Alexander Sánchez Rios, en fecha 28 del Octubre de 2006, en donde coloca a disposición de este Despacho a los ciudadanos: MARTINEZ MARTINEZ WILMAN ALIRIO, venezolano, natural la Fría Estado Táchira,, titilar de la cédula de identidad N° 9022635, soltero, profesión u oficio conductor, residenciado Vía nacional Punta de Piedra, Barrio San Carlos N° 63 Estado Barinas, teléfono 0277-7576328 y ANGARITA CONTRERAS EFRAIN ANTONIO, Venezolano, titular d la cédula N° V 25035062, fecha de nacimiento 10-03-66, 40 años de edad, profesión u oficio ayudante de conductor, Aguas calientes, calle 18, con carrera cuatro, a mitad de cuadra N° 4-60, Ureña Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el Artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
…”En fecha 27 de Octubre de 2006, Funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo de las Dantas, Comando de la Segunda Compañía del Comando Regional N°1 Destacamento de Fronteras N°11 Guardia Nacional de Venezuela, deja constancia “ El día de hoy a eso de las 19:00 horas de la tarde, con la novedad de haber instalado un comando móvil en el sector conocido como paso malo, vía Rubio, -Las Dantas, donde hizo acto de presencia el vehículo FREIGHTLINER, tipo Tracto-Camión C, color blanco; año: 2002; Placas: 08P-SAH; Serial de Carrocería: 3AKJA6CG82DJ52009, con batea marca: GERPLAP, Modelo: PFJQGHTLINER; Tipo: Tracto-Camión C, Año: 2005; Color: Blanco y Azul; Placas: 46E-SAK, en el cual transportaba la cantidad de 1.080 sacos de 25 kilogramos cada uno, para un total de 27.000 kilogramos de POLIETILENO; Tipo: A; de baja densidad, amparada con la factura N° 18338 de fecha 27 de octubre de 2.006; de la empresa Papeles del Táchira, con un valor de Treinta y Tres Millones Ochocientos Cincuenta y Ocho Mil Bolívares (33.858.000 Bs), referida gandola era manejada por el ciudadano: Martínez Martínez Wilman Alirio, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.022.635, de 49 años de edad, con fecha de nacimiento 29-05-57, natural de la Fria, Estado Táchira y residenciado en Punta de Piedra, vía Nacional, casa N° 63, Estado Barinas, donde iba como acompañante el ciudadano Angarita Contreras Efraín Antonio, de nacionalidad venezolana adquirida, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.035.062, de 40 años de edad, con fecha de nacimiento 10-03-66, de estado civil, soltero, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; Mencionado producto esta amparado según factura anteriormente señalad, donde especifica en la descripción material P.P.; recuperado y lo que trasporta es POLIETLINEO, TIPO A, de baja densidad; igualmente no posee la factura original de la fabrica ubicada en el Tablazo, Valencia, Estado Carabobo, y donde este producto es envasado en saco de 50 kilogramos y con códigos de la compañía fabricante, lo cual no coincide con el envase que tiene los sacos retenidos…”
DE LA AUDIENCIA
La Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a el Representante del Ministerio Público, quien solicitó que sea escuchado de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad inmediata de los ciudadanos: EFRAIN ANTONIO ANGARITA CONTRERAS y WILMAN ALIRIO MARTINEZ MARTINEZ, por cuanto de las actas que conforman la presente causa se evidencia que no existe hecho punible alguno que atribuirle, y solicita que se ordene que la presente causa se siga por procedimiento ordinario, para lo cual solicitó sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público. Seguidamente, la Juez impuso a los aprehendidos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, manifestando los mismo estar dispuestos a declarar, en primer lugar, Martínez Martínez Wilman Alirio, quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “si deseo declarar: A mi me contrata Sutrasur para la empresa que esta afiliada el carro para que cargue una mercancía en la zona industrial de paramillo y que va con destino a Ureña , me retuvieron mas arriba de Rubio, porque la mercancía no podía salir así por la documentación y el tipo d mercancía que es clase uno, y el señor Efraín es mi ayudante:, es todo” . En segundo lugar al ciudadano: ANGARITA CONTRERAS EFRAIN ANTONIO, quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Yo solo soy el ayudante, es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa “Visto lo solicitado por el Ministerio Público, la defensa solicita que la libertad de mi defendido, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera:
Se realizaron las siguientes diligencias de investigación:
1.-Acta policial de fecha 27 de octubre de 2006 N° SIP-426, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos MARTÍNEZ MARTÍNEZ WILMAN ALIRIO y ANGARITA CONTRERAS EFRAÍN ANTONIO.
2.- Acta de retención Preventiva de Vehículo Automotores de fecha 27 de Octubre del 2006.
Por lo anteriormente señalado, y de las actuaciones cursantes en autos al momento de celebrarse la Audiencia de Calificación de Flagrancia, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente en su ordinal 2°, por cuanto no existen fundados elementos para estimar que los imputados EFRAIN ANTONIO ANGARITA CONTRERAS y WILMAN ALIRIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, ha sido autor o participe en la comisión de delito alguno, ya que del Acta Policial, y de la experticia realizada a los documentos, no surgen elementos que den por demostrada su participación en el hecho punible alguno.
Por cuanto el Ministerio Público solicitó al Tribunal que los imputados sea oído y los mismos manifestaron desear declarar, de igual forma peticiono que fuera impuesto en libertad sin medida de coerción alguna, el Tribunal ordena su inmediata libertad de conformidad con el artículo 44 numeral 1 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En ese mismo orden El Representante del Ministerio Público, solicito que la causa se tramitara por el procedimiento ordinario y en efecto se acuerda y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA DE LOS CIUIDADANOS MARTINEZ MARTINEZ WILMAN ALIRIO, venezolano, natural la Fría Estado Táchira,, titilar de la cédula de identidad N° 9022635, soltero, profesión u oficio conductor, residenciado Vía nacional Punta de Piedra, Barrio San Carlos N° 63 Estado Barinas, teléfono 0277-7576328 y ANGARITA CONTRERAS EFRAIN ANTONIO, Venezolano, titular d la cédula N° V 25035062, fecha de nacimiento 10-03-66, 40 años de edad, profesión u oficio ayudante de conductor, Aguas calientes, calle 18 , con carrera cuatro, a mitad de cuadra N° 4-60, Ureña Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con los artículos 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, de inmediato. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. HÉCTOR EDUARDO OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO