San Antonio del Táchira, 8 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001766
ASUNTO : SP11-P-2006-001766
Celebrada como fue la respectiva audiencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
…Los hechos que imputa la Fiscal del Ministerio Público, al acusado tienen su origen el día 21 de mayo de 2006. Riela al folio tres (03) de la causa, acta policial de fecha, suscrita por funcionarios policiales de este Estado, en donde dejan constancia de que al estar de patrullaje preventivo ordenaron al conductor de una motocicleta que se estacionara a fin de realizarle la verificación respectiva, acercándose al sitio donde se realizaba el procedimiento un ciudadano quien vociferó contra la comisión actuante palabras obscenas, abalanzándose sobre uno de los efectivos intentando golpearlo en varias oportunidades, razón por la cual procedieron a su detención, quedando identificado MARCO ARGÉNIS BERMÚDEZ GUERRA, imputado de de autos…”
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representación Fiscal, le formuló acusación al hasta entonces imputado Marco Argénis Bermúdez Guerra, por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 3, del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el siguiente respectivo acervo probatorio.
Por su parte el imputado impuesto de la normativa constitucional 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las alternativas a la prosecución del proceso señaló, tal cual consta en acta de celebración de la audiencia: “Admito los hechos, expreso mis disculpas y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.
Su defensa Abg. Jorge Noel Contreras quien alegó: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal…”
El representante del Ministerio Público, tomada su opinión en torno a lo solicitado por el acusado y su defensa expuso: “Esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y apegada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del acusado MARCO ARGENIS BERMÚDEZ GUERRA;, en la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 3, del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
TESTIMONIALES: 1.- De los ciudadanos Franklin Gemir Sandoval y Yeisón Javier Otalverde Castellano. 2.- De los Funcionarios Policiales Edison Ramírez Rodríguez y Labrador.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso realizada por el imputado, esta Juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso es el de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 218, del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, cuya pena aplicable, no excede de tres (03) años en su límite máximo.
2. Que el imputado, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no está comprobado en actas que la prenombrada imputada tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el representante del Ministerio Público, no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, a el imputado MARCO ARGÉNIS BERMÚDEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.170.731, de 24 años de edad, hijo de José Antonio Bermúdez (v) y de María del Carmen Guerra (v) residenciado en el Barrio el Cementerio, carrera 6, casa Nº 8-51, Ureña, Estado Táchira; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 3, del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública. Así mismo, se establece un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA de TRES (03) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 07 de noviembre de 2006, hasta el 07 de febrero de 2007; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Donar un mercado al El Geriátrico de la ciudad de Ureña, lo la cual deberá acreditar al vencimiento del régimen de prueba. 3.- Prohibición de verse involucrado en cualquier otro hecho punible. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusada: MARCO ARGÉNIS BERMÚDEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.170.731, de 24 años de edad, hijo de José Antonio Bermúdez (v) y de María del Carmen Guerra (v) residenciado en el Barrio el Cementerio, carrera 6, casa Nº 8-51, Ureña, Estado Táchira; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 3, del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, de conformidad a lo establecido en los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado MARCO ARGENIS BERMÚDEZ GUERRA; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 3, del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado MARCO ARGENIS BERMÚDEZ GUERRA, como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE TRES (03) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 07 de noviembre de 2006, hasta el 07 de febrero de 2007; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Donar un mercado al El Geriátrico de la ciudad de Ureña, lo la cual deberá acreditar al vencimiento del régimen de prueba. 3.- Prohibición de verse involucrado en cualquier otro hecho punible.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA EL SECRETARIO
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