REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 8 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003209
ASUNTO : SP11-P-2006-003209



RESOLUCIÓN

El día 26 de Octubre de 2006, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado, por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra las imputadas: MARÍA DEL CARMEN MOLINA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de enero de 1.980, de 26 años de edad, hija de José Ernesto Pérez Pérez (f) y de Ema Molina Pérez (v), titular de la cedula de identidad Nº V-15.880.628, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante Universitario, residenciado en la calle 9, Nº 110, La Colina, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira y MARIANA MICHELLE MORAN MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29 de octubre de 1.982, de 23 años de edad, hija de José Luis Moran Polanco (v) y de Yamil Estela Méndez Gálviz (v), titular de la cedula de identidad Nº V-15.989.125, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante Universitario, residenciado en la Carrera 3 Nº 2-87, Barrio Sucre, San Cristóbal, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LOS HECHOS

…”Siendo el día 24 de Octubre de 2.006, a eso de las 9:30 horas de la mañana, en labores de patrullaje, los funcionarios de la Policía del Estado Táchira, observaron que en el establecimiento comercial denominado Panadería “La Parada”, se encontraba dos ciudadanas alterando el orden Público, protagonizando riña reciproca, en vista de la situación se procedió a interceptarlas separarlas, apreciando que ambas ciudadanas presentaban excoriaciones en el rostros y en ambos brazos, acto seguido se procedió a conducir a las ciudadanas para el comando para la prosecución del proceso…”


DE LA AUDIENCIA

Cumplidas las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión de las imputadas MARÍA DEL CARMEN MOLINA Y MARIANA MICHELLE MORÁN MÉNDEZ, identificados en autos, la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo; por consiguiente, solicitó se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para lo cual se pide se tome en cuenta la magnitud del daño.

Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez explicó a las imputadas MARÍA DEL CARMEN MOLINA Y MARIANA MICHELLE MORÁN MÉNDEZ, el significado de la audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se les preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que manifestaron NO DESEAR HACERLO.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública, de la imputada María del Carmen Molina Abg. Bety Sanguino Pérez, quien expuso: “Ciudadana Juez solicito se estime si las circunstancias si concurre o no la flagrancia en el presente hecho, me adhiero al pedimento del Ministerio Público, en cuanto al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad para mi defendido, de posible cumplimiento ya que esta dispuesta a cumplir con las condiciones que a bien tenga fijarte este Tribunal, ya que es estudiante es una ciudadana venezolana, tiene su residencia fija en el país; amén del derecho que tiene a ser juzgada en libertad, es todo”. Posteriormente se otorga el derecho de palabra al Defensor Privado de la imputada Mariana Michelle Moran Méndez, Abg. José Osvaldo Cacique Ayala, quien expuso: “Solicito se estime si las circunstancias si concurre o no la flagrancia en el presente hecho, me adhiero también al pedimento del Ministerio Público, en cuanto al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad para mi defendida, la cual pido sea de posible cumplimiento ya que ella es una estudiante Universitaria, es todo”. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar la parte dispositiva de la sentencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partea del contenido de la misma.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa a determinar esta Juzgadora en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión de los hechos punibles, así como los elementos de convicción de que las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN MOLINA Y MARIANA MICHELLE MORÁN MÉNDEZ, identificados supra, a quienes se lee imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo, pudieran ser autora del mismo, se desprende de:

1- Acta Policial de fecha 24-10-2006, suscrita por el efectivo actuante, en donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

2- Acta de entrevista del ciudadano: WLADIMIR CARRILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.149.295.

3- Reconocimientos médico legal de fecha 24-10-2006, practicados a las víctimas por el Experto Profesional III, Dr. JOSÉ EDUARDO BONILLA B. de la Medicatura forense de esta población.

Con la evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo.
Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que efectivamente hay que indagar en la investigación, por lo que se hace necesaria la tramitación de la causa por el Procedimiento ordinario, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía vencido el lapso de ley.

En cuanto a la medida cautelar solicitada por ambas partes, considera este Tribunal que la misma es procedente, en virtud de que el legislador patrio estableció en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que todo delito menor de tres (03) años es procedente otorgar Medidas Cautelares, así mismo no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen necesario el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, por ello a tenor de lo pautado en el artículo 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, se les otorga a las imputadas Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, debiendo éstas: Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.

Así mismo, concluye esta Juzgadora que el hecho punible que se le imputa a las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN MOLINA Y MARIANA MICHELLE MORÁN MÉNDEZ, debe ser calificado como flagrante, al reunir los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal.
En mérito de lo anterior, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: : CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de las imputadas MARÍA DEL CARMEN MOLINA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de enero de 1.980, de 26 años de edad, hija de José Ernesto Pérez Pérez (f) y de Ema Molina Pérez (v), titular de la cedula de identidad Nº V-15.880.628, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante Universitario, residenciado en la calle 9, Nº 110, La Colina, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira y MARIANA MICHELLE MORAN MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29 de octubre de 1.982, de 23 años de edad, hija de José Luis Moran Polanco (v) y de Yamil Estela Méndez Gálviz (v), titular de la cedula de identidad Nº V-15.989.125, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante Universitario, residenciado en la Carrera 3 Nº 2-87, Barrio Sucre, San Cristóbal, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO , de conformidad con el segundo aparte artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD en contra de las imputadas MARÍA DEL CARMEN MOLINA y MARIANA MICHELLE MORAN MÉNDEZ, a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo, de conformidad con el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo las imputadas cumplir con las siguiente obligación: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítanse las actuaciones al la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. CLEOPATRA AVGERINOS PINEDA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL





ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Cúmplase lo ordenado