REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 8 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003228
ASUNTO : SP11-P-2006-003228
RESOLUCIÓN DE REVISIÓN DE MEDIDA
Visto el escrito presentado por JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano: SANTIAGO PICON VERGEL, de fecha 06 de Octubre de 2.006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Donde solicita: “… De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el Examen y Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad…”
El Tribunal hace las siguientes observaciones:
En fecha 28 de Octubre 2.006; este Tribunal dictó decisión en los siguientes términos:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado SANTIAGO PICON VERGEL, de nacionalidad Venezolano, con cédula de identidad N° 8.991.191, de 42 años de edad, de ocupación Comerciante, con residencia en Vía Principal de Palotal 1-145, Veredas Los Pernías, teléfono 04162768683, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Wendy Yenireth Velandria Batista y la ciudadana Lisset Raquel Velandría Batista por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el tramite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LA LIBERTAD, al imputado SANTIAGO PICON VERGEL, de nacionalidad Venezolano, con cédula de identidad N° 8.991.191, de 42 años de edad, de ocupación Comerciante, con residencia en Vía Principal de Palotal 1-145, Veredas Los Pernías , teléfono 04162768683, de conformidad con los artículo 256 ordinal 3 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndole de las siguientes condiciones : 1.- presentarse cada cinco (05) días por ante la oficinal de alguacilazgo 2.- Presentar dos fiadores de reconocida solvencia económica que tenga un ingreso no menor de Cien (100) Unidades Tributarias, debiendo presentar su ultima declaración de renta y balance personal y debidamente visado por un contador publico colegiado, y deberán pagar por vía de multa la cantidad de Ciento cincuenta (150) Unidades Tributarías.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26 en su único aparte, establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas. Asimismo, el artículo 49 del mismo texto constitucional señala que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas.
El Código Orgánico Procesal Penal, en el Título Preliminar, donde se desarrollan los principios y garantías procesales y reafirmando el principio constitucional señalado supra, establece en su artículo 1º: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas...”.
Las medidas cautelares tienen como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo. La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Ahora bien, considera esta juzgadora que en virtud de que el defensor ha manifestado la imposibilidad de conseguir fiadores que presente declaración de impuesto sobre la renta, así mismo consignó en cuatro (04) folios útiles, INFORME MÉDICO, practicado a la ciudadana: WENDY YENIRETH VELANDIA BAUTISTA, (VICTIMA) donde indica el Dr. SIMON EDUARDO ISLA ORTEGA, Médico Gineco Obstetra, que se le efectuó un ecosonograma y chequeo Médico, donde se constata que no presenta enfermedad ni peligro para el feto.
Esta Juzgadora, considera que no es imposible cumplir con dicho requerimiento, pero en aras de ese derecho como lo es la libertad, y el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece otras modalidades que esta Juzgadora puede otorgar y que de igual manera garantizará el cabal cumplimiento de el imputado para evitar la sustracción del proceso, por lo que es necesario revisar la Medida Decretada; siendo procedente declarar con lugar la solicitud presentada; Así se decide.
En consecuencia, se sustituye la obligación de presentar los fiadores por la obligación de presentar un familiar que sirva de custodio o vigilante a favor del imputado y se mantiene la presentación cada cinco (05) días por ante el Tribunal, prohibición de cometer nuevos hechos punibles, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 264, 256 ordinal 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DICIDE:
ÚNICO: Declara con lugar la solicitud de revisión de medida; y en consecuencia, SUSTITUYE LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR LOS FIADORES POR LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR UN FAMILIAR QUE SIRVA DE CUSTODIO O VIGILANTE, y SE MANTIENE LA PRESENTACIÓN CADA CINCO (05) DIAS POR ANTE EL TRIBUNAL, PROHIBICIÓN DE COMETER NUEVOS HECHOS PUNIBLES, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 264, 256 ordinales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena el traslado del ciudadano SANTIANGO PICON VERGEL, el cual se encuentra recluido en Policía del Estado Táchira (Polítachira) de la ciudad de San Antonio, para que se le notifique de la presente decisión
Notifíquese a las partes, regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
ABG. CLEOPATRA AVGERINOS PINEDA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Cúmplase con lo ordenado